SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014

Fecha: 15-Abr-2014

1)

Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito, cursante de fs. 49 a 51, mediante el cual manifestó que: 1) Por Resolución 247/2013 de 4 de abril, dispuso la detención preventiva de la accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; 2) La accionante, el 7 de agosto de 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo señalada para el 13 del mismo mes y año, dentro el término establecido por la jurisprudencia constitucional, audiencia que fue suspendida debido a que la imputada no estaba asistida por su defensa técnica; 3) La audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2013, no se llevó a cabo debido a que su autoridad estuvo declarado en comisión, las demás, tal como lo demuestran el contenido de las actas, fueron suspendidas por la inasistencia de la defensa técnica de la imputada, si bien la accionante estaba presente en las mismas, lo hacía sin su abogado, teniendo que designarle defensor de oficio; 4) Las dos solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, las atendió con prontitud; sin embargo, las audiencias de 13, 27 de agosto, 13 de septiembre y 9 de octubre fueron suspendidas debido a la inasistencia de la defensa técnica de la parte imputada y no es posible que dicha negligencia pretenda ser atribuida a su persona; 5) La solicitud de cesación a la detención preventiva, es un beneficio que solo se concede a petición de parte y previa solicitud de la misma, no siendo admisible que el juez de oficio la señale sin que exista pedido expreso; 6) No es evidente que hubiese pretendido vincular o condicionar el desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva con la conclusiva, ello debido a que la causa, se encontraba sometida al procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en el cual no se efectúa audiencia alguna, puesto que se halla regulada por el art. 325 del CPP, además, en el presente caso se desarrollaba la audiencia de preparación de juicio inmediato, previsto en el art. 394 quater del CPP; y, 7) La Resolución 671/2013 que emitió en la audiencia de 22 de octubre, resolvió la preparación de juicio inmediato, y la imputada asistida de su defensa técnica en ningún momento solicitó la resolución de su pretensión de cesación a la detención preventiva, conforme lo previsto en el art. 239 inc. 1) del CPP en relación con el art. 250 del mismo cuerpo normativo.