SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014
Fecha: 15-Abr-2014
II.7.
II.7. El 6 de septiembre de 2013, una vez instalada la audiencia de preparación de juicio inmediato, la defensa técnica de Nilda Emiliana Nina Tinta, solicitó a la autoridad judicial demandada “que no se lleve a cabo audiencia conclusiva pero si la de cesación a la detención preventiva” programada para esa fecha, refiriendo no haber sido notificada con la audiencia de preparación de juicio inmediato; a cuyo mérito y a efecto de evitar nulidades, dispuso la suspensión de audiencia de preparación de juicio inmediato para el 13 de septiembre de 2013, a horas 17:30, con expresa constancia que en la misma también se consideraría la de cesación a la detención preventiva; actuado procesal que a pesar de haber sido legalmente notificado a las partes, fue suspendido, debido a la inasistencia del abogado defensor de la accionante, a cuyo efecto, Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, señaló audiencia de juicio inmediato para el 25 de ese mismo mes y año a horas 17:00; asimismo, designó defensora de oficio para la imputada (fs. 41 a 42).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- “I.-
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR en todo