SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014

Fecha: 15-Abr-2014

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de libertad se establece que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, por parte del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, al no resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva por más de tres meses, suspendiendo las mismas por diferentes circunstancias y señalando nuevas audiencias fuera del plazo de tres días previsto por la jurisprudencia constitucional.

De los antecedentes del expediente, se establece que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado- en audiencia pública de consideración de medidas cautelares, emitió la Resolución 247/2013 de 4 de abril, disponiendo la detención preventiva de la accionante, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

A través del memorial de 7 de agosto de 2013, la accionante solicitó a la autoridad demandada, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y por decreto de 8 de igual mes y año, programó audiencia de preparación de juicio inmediato para el 13 de agosto de igual año, fecha en la cual, también resolvería la solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia que fue suspendida por no haberse cumplido con las formalidades de ley, señalando nueva audiencia para el 27 del mismo mes y año, actuado que no obstante de la legal notificación a las partes, tuvo que ser suspendido, debido a que la accionante se encontraba sin defensa técnica, así como a la inasistencia del Ministerio Público, por lo que la autoridad judicial demandada, fijó otra audiencia para el 6 de septiembre del referido año.

De similar forma que las anteriores, la audiencia programada fue suspendida para el 22 de octubre de 2013, debido a que la accionante no se encontraba asistida de su defensa técnica, así como por inasistencia del Representante del Ministerio Público; acto procesal, que se llevó a cabo en la fecha antes citada, llegando a suspender sin resolver su solicitud de consideración a la detención preventiva.

En el caso concreto, conforme se tiene desarrollado precedentemente se establece que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada-, lesionó el debido proceso, al señalar audiencias para la consideración de la cesación a la detención preventiva de la accionante fuera del plazo de los tres días establecido en la SCP 0110/2012, si bien el juez demandado decretó en veinticuatro horas las solicitudes de audiencia, empero el señalamiento de la misma excede el plazo de tres días para llevar adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva, la que debe ser resuelta con celeridad tomando en cuenta que de por medio esta la libertad de la persona.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que, el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado en el plazo de 24 horas y la audiencia debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, tratándose de la libertad física de las personas, existiendo dilación en cuanto a dicho señalamiento por parte del juez demandado, ya que el señalamiento y celebración de la solicitud de cesación a la detención preventiva deben desarrollarse en observancia del principio de celeridad y cuidando que el derecho a la libertad no se vea afectado por dilaciones innecesarias o injustificadas que en el presente caso se evidencio, correspondiendo otorgar la tutela en cuanto a la dilación en el señalamiento de audiencia.