SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2014
Fecha: 15-Abr-2014
a)
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el memorial de su demanda y ampliando la misma, manifestó que: a) Desde el 7 de agosto de 2013, solicitaron audiencias de cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas por seis veces consecutivas por la autoridad demandada; b) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, programó las audiencias de cesación a la detención preventiva, en plazos muy largos, contrariamente a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que debían haber sido señalados en el plazo de tres a cinco días; y, c) La audiencia programada para el 22 de octubre de 2013, el Juez demandado, llevo adelante sólo la audiencia conclusiva, sin considerar la cesación a la detención preventiva, cuando conforme lo establecido por la “SCP 15/2012-R de 16 de marzo”, debió dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento; si bien la autoridad demandada, suspendió la audiencia conclusiva, pudo llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y no señalar que su derecho había precluido porque la defensa no se pronunció respecto a la cesación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- “I.-
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- REVOCAR en todo