SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2014

Fecha: 15-Abr-2014

1)

A su turno los codemandados, Juana Abán Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 40 y vta., refirieron que: 1) El recurso extraordinario interpuesto por el accionante, refiere que no dieron lugar a la recusación interpuesta por el mismo, por lo que acusa una supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa, al no haberse cumplido el art. 320 del CPP, al no remitir los actuados al Tribunal superior en consulta la Resolución de recusación y que la misma no habría sido fundamentada; 2) Se ratifican en cuanto al tenor y fundamentos de la resolución, puesto que la misma fue emitida en cumplimiento del principio de celeridad que establece el art. 180 de la CPE y el procedimiento fue sujetado en base al art. 321.1.2 y 3 del CPP, teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 007, cuya finalidad es evitar las dilaciones indebidas en el proceso, ya que la causa se encuentra en plena sustanciación de juicio oral; 4) La determinación en cuanto a la Resolución de la misma, fue tomada en estricta observancia de lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “038/2012 y 0401/2012”, referidas a la aplicación del art. 321 del CPP, que señalan que se debe rechazar in límine las recusaciones cuando sean manifiestamente improcedentes, no se traten de causal sobreviniente y no se presente prueba; 5) En el caso presente, no existe norma procesal que disponga la remisión de actuados en consulta al Tribunal de alzada, porque no se trata de jueces unipersonales, sino de un Tribunal, porque el art. 320 inc. 2) del CPP, establece que: “Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y formas establecidos en el numeral anterior”; y, 6) Finalmente se debe tomar en cuenta el carácter de subsidiariedad de la acción tutelar y analizarse si se interpusieron los recursos de reposición o si existió planteamiento de actividad procesal defectuosa.