SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia el incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 320 del CPP, por cuanto los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento Tarija, ahora demandados, constituidos en Tribunal de recusación, no procedieron a imprimir el trámite establecido por el artículo referido, puesto que no remitieron los antecedentes de la recusación ante el Tribunal superior, actuación que vulneró sus derechos al debido proceso, la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede constatar que el 10 de octubre de 2013, los Jueces nombrados, fueron convocados por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia recusado, con el fin de que estos procedan a resolver el incidente de recusación interpuesto por el accionante, quienes mediante el Auto Interlocutorio 191/2013 de 10 de octubre, la declararon improcedente referida al no haberse demostrado la existencia de ninguna de las causales sobrevinientes establecidas por la norma.
Ahora bien, el reclamo del accionante se funda en el sentido que una vez que los Jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, resolvieron rechazar la recusación mediante el Auto Interlocutorio referido anteriormente, correspondía que en cumplimiento del art. 320 del CPP, eleven los antecedentes al Tribunal superior, para que sean estos quienes revisen la resolución correspondiente, ya que al no haberse actuado de esa forma, se vulneraron los derechos alegados por el accionante.
Ahora, en el caso de autos, se puede establecer que el trámite establecido en el art. 320 del CPP, específicamente en cuanto se refiere al inc. 2) del artículo referido, fue aplicado correctamente en el presente caso, ya que los demandados Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, fueron convocados por el Presidente del Tribunal Primero, con el fin de que se constituyan para resolver la recusación interpuesta, es así que los jueces convocados ante el rechazo de los recusados, procedieron a emitir el Auto interlocutorio 191/2013 de 10 de octubre declarando improcedente la recusación interpuesta por el accionante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. La tramitación de la recusación en materia penal
- cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados
- En este orden, cuando se produzca la recusación contra los dos jueces técnicos de un tribunal de sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos, como es el caso en estudio, para resolver el rechazo de esa recusación, al no existir el quórum necesario, debido a que -la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos- deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra su pares cuando sean convocados a conformar el Tribunal de sentencia cuyos titulares fueron recusados, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum para resolver la recusación planteada contra sus miembros
- el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación
- “Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad”
- cuando se presente recusación, contra uno o ambos Jueces Técnicos de un Tribunal de sentencia -que aún no se encuentre constituido por jueces ciudadanos- deberá procederse a convocar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia siguiente en número, con la finalidad de constituir el tribunal que resuelva la misma; y no así disponer la remisión, de la decisión de rechazo y del memorial de interposición de la recusación al tribunal siguiente en número, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en todo