SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2014

Fecha: 15-Abr-2014

a)

Los demandados Claudia Gamarra Hoyos y Pablo Zelaya Villanueva, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 39, señalaron lo siguiente: a) El proceso iniciado por el Ministerio Público contra Luis Gerardo Oroza, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y otros, a la fecha se encuentra en trámite, no obstante de las innumerables causas atribuidas incluso a la defensa técnica del propio accionante, orientadas a impedir la instalación del juicio oral; b) Ante las circunstancias referidas, el Tribunal Primero de Sentencia,  en estricto apego a las previsiones contenidas en los arts. 105 y 107 del CPP y las instructivas emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar defensor de oficio para el imputado, asignando tal función al abogado Luis Fernando Ortiz, quien asistió a la audiencia el día y hora fijado; c) Los extremos referidos por el accionante, como vulneratorios de derechos y garantías constitucionales no resultan más que elucubraciones subjetivas que oportunamente merecieron una consideración y decisión judicial, por lo que resulta imposible analizarlas nuevamente, resultando impropio pretender confundir al Tribunal de garantías; d) La recusación promovida contra los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, mereció la tramitación establecida en el art. 320 del CPP, tal es así que el Tribunal de recusación estuvo conformado por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, quienes estuvieron a cargo de la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2013, donde emitieron Resolución en la misma fecha, declarando la improcedencia de la recusación promovida; y, e) Por lo expuesto se desprende que no existió un acto ilegal, irregular o alguna omisión indebida, que haya restringido, amenazado o suprimido los derechos del accionante, por lo que se debe denegar la tutela, más aun cuando el planteamiento expuesto ante el Tribunal de garantías, bien pudo ser resuelto mediante un recurso de apelación restringida.

La disyuntiva, en el presente caso, surge debido al supuesto incumplimiento de la remisión de antecedentes ante el tribunal superior; sin embargo, haciendo una lectura e interpretación del art. 320 del CPP, se establece que la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior solo está determinada cuando se trata de un juez unipersonal en ese sentido el inc. 1 del art. 320 expresamente señala: a) Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causal; b) En el caso de recusación a un juez o en este caso jueces que integran un tribunal colegiado, como es un Tribunal de Sentencia, el mismo art. 320 en su inc. 2), estableció claramente que: Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un Tribunal de sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

Por lo expuesto, se puede apreciar claramente, que en el inciso referido anteriormente, cuando se trata de una recusación a los miembros de un Tribunal colegiado como es el presente, la norma señala claramente que el encargado de resolver la recusación será el mismo Tribunal donde se interpuso, el cual resolverá dentro de los plazos y formas previstos en el inc. 1) del art. 320 del CPP; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas, ya sea aceptando o rechazando la recusación, como aconteció en el caso presente.

Es necesario hacer notar al accionante que, su apreciación respecto a la falta de remisión de antecedentes ante el Tribunal superior fue errada, por cuanto la misma solo está prevista cuando se trata de Jueces unipersonales, por tal motivo en el presente caso, no es evidente la supuesta vulneración denunciada, ya que se puede establecer que los Jueces demandados actuaron aplicando correctamente el trámite establecido en el art. 320 del CPP.