SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de juicio, instalada el 10 de octubre de 2013, interpuso recusación por causal sobreviniente, contra los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de Tarija, Claudia Gamarra Hoyos y Pablo Zelaya Villanueva; sin embargo, el segundo, desconociendo los efectos de la recusación previstas en el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siguió tomando determinaciones verbales y ordenó un cuarto intermedio disponiendo que las partes no se ausenten de la sala de audiencias; inmediatamente el referido, ordenó a la Secretaria se apersone al Tribunal Segundo de Sentencia, a fin de pedir a los Jueces Técnicos del mismo, se presenten en la sala de audiencias, con el objeto de que resuelvan la recusación interpuesta; empero, debido a que los Jueces convocados se encontraban imposibilitados de asistir a la convocatoria realizada, la audiencia tuvo que ser suspendida.
Refiere el accionante, que el 11 de octubre de 2013 (día siguiente), fue notificado a horas 11:32, con una cédula que fue dejada en su domicilio procesal, por la cual fue citado de manera extemporánea a una audiencia para las 11:00 de ese día, lo que motivó la presentación de un incidente de nulidad de notificación, debido a que no fue convocado con el señalamiento de audiencia de recusación con la debida anticipación.
Señala que, momentos antes de presentar el incidente de nulidad de notificación, se enteró que la audiencia de recusación fue llevada a cabo a las 18:00 horas de ese día, sin su presencia y que en la misma se determinó rechazarla, por lo que los Jueces recusados asumieron nuevamente la competencia del proceso y señalaron nueva audiencia de juicio para el 15 de octubre de 2013, omitiendo totalmente la aplicación del procedimiento establecido por el art. 320 del CPP, ya que no se remitió la resolución de rechazo de recusación al Tribunal jerárquico, lo que por ende, impidió el cumplimiento de los efectos establecidos en el art. 321 de la norma procesal referida, lo que propició la nulidad de sus actos, al haber sido emitidos sin la competencia que fue suspendida por la interposición y efectos de la recusación.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. La tramitación de la recusación en materia penal
- cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados
- En este orden, cuando se produzca la recusación contra los dos jueces técnicos de un tribunal de sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos, como es el caso en estudio, para resolver el rechazo de esa recusación, al no existir el quórum necesario, debido a que -la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos- deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra su pares cuando sean convocados a conformar el Tribunal de sentencia cuyos titulares fueron recusados, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum para resolver la recusación planteada contra sus miembros
- el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación
- “Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad”
- cuando se presente recusación, contra uno o ambos Jueces Técnicos de un Tribunal de sentencia -que aún no se encuentre constituido por jueces ciudadanos- deberá procederse a convocar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia siguiente en número, con la finalidad de constituir el tribunal que resuelva la misma; y no así disponer la remisión, de la decisión de rechazo y del memorial de interposición de la recusación al tribunal siguiente en número, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en todo