SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2014

Fecha: 15-Abr-2014

el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación

En tal sentido, en los casos en los que la recusación sea planteada contra los dos jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos y los recusados hubiesen rechazado la recusación formulada en su contra, el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación (SC 0054/2005 de 12 de septiembre).

           En directa referencia a la problemática planteada, a profundizarse más adelante, es menester aclarar que la jurisprudencia desarrollada precedentemente, también es aplicable cuando los jueces técnicos y ciudadanos, integrantes de un Tribunal de Sentencia, fueron recusados en su totalidad, al verse impedidos sus propios miembros, de conocer en revisión de oficio el rechazo de la recusación emitida por sus semejantes, por encontrarse en la misma situación; en consecuencia, al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente”' (las negrillas son nuestras).

           Por su parte la SCP 0368/2012 de 22 de Junio, señaló: “La norma procesal penal prevista en el art. 320 del CPP fue objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en la SC 0054/2005 de 12 de septiembre (reiterada en la SC 0247/2006-R, de 15 de marzo, entre otras), en la que se desarrolló el trámite para conocer y resolver la recusación formulada contra los jueces en materia penal, así como las autoridades competentes para resolverla. Esta Sentencia Constitucional entendió que:

           '…cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada'.

Dicho entendimiento jurisprudencial estaba fundado en la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional anterior del último párrafo del inc. 2) del art. 320 del CPP, que señala:'…el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”, entendiendo que la disposición orgánica a las que remitía el Código de Procedimiento Penal era el art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) que disponía que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, que fue refrendado en esa época por la circular emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia 17/03, de 1 de octubre de 2003, que en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'.

           Esta interpretación jurisprudencial, aunque fue en base a una norma legal abrogada, como es el art. 138 de la LOJ.1993, sigue vigente, debido a que es coherente con el nuevo desarrollo legislativo previsto en la Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio, contenido en el Capítulo IV referido a los Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, Sección I, Normas Generales, art. 68 referido a las suplencias.

           De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal”.