SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2014
Fecha: 21-Abr-2014
Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia
El accionante, el 21 de mayo de 2013, a través de su abogado solicitó la cesación de su detención preventiva, memorial queal haber sido suscrito por su patrocinante en su representación, fue providenciadoen 27 de ese mes y año por la Jueza Técnica del Tribunal Penal referido, Elena Julia GemioLimachi, en sentido que “previamente venga con la firma del interesado”.En efecto, al haber providenciado de esta manera la petición del accionante, incurrió en vulneración del derecho a su libertad, por cuanto no debió supeditarlo a un simple formalismo como fue la exigencia de la firma del detenido preventivo, más si se tiene presente que la solicitudestá vinculada con la libertad, derecho fundamental de la persona, cuya protección y tutela está reconocida por nuestro orden constitucional vigente como por los instrumentos internacionales, lo que les impele a las autoridades judiciales que conozcan de peticiones relacionadas a este derecho, atenderlas con la celeridad que el caso amerita y sin formalismos innecesarios que motivan la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ha ocurrido en autos, que, la Jueza demandada,no atendió oportunamente la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, motivando posteriormente su recusación como se verá posteriormente, lo que no le exime de haber vulnerado el derecho incoado por la parte accionante, determinando se conceda la tutela solicitada.
Ahora bien, por memorial de 4 de junio del mismo año, el accionante formuló recusación contra dicha autoridad jurisdiccional, quien en la audiencia de juicio oral señalada para el 11 de junio del año citado, a tiempo de suspenderla presentó elAuto de la misma fecha, por el que rechazó y no se allanóa la recusa presentada; y, actuando conforme a procedimiento dispuso que los Jueces Ciudadanos componentes del Tribunal que presidía, impriman el trámite respectivo, momento a partir del cual en cumplimientodel art. 321 del CPP, queprescribe sobre el “efecto” tanto de la excusa como en el caso concreto de la recusación,al señalar que una vez ésta “promovida la, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”,se apartó del conocimiento de la causa, como en efecto ocurrió, puesto que fue convocado el Juez Técnico del mismo Tribunal, Sixto Justo Fernández, autoridad que asumió la presidencia de ese Tribunal, cuya actuación será analizada seguidamente, en consideración además de la denuncia efectuada en su contra a través de esta acción tutelar, por lo informado por la Jueza demandada, quien afirmó que hasta la realización de la audiencia de la presente acción de libertad, no fue notificada con ninguna decisión judicial que hubiere resuelto la recusación formulada en su contra; sin embargo, por lo expresado precedentemente, queda plenamente demostrado que la Jueza demandada, incurrió en vulneración del derecho a la libertad del imputado al no dar curso a su petición vinculada con el derechoala libertad, supeditándola a formalismos innecesarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadasal derecho a la libertad
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…' (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre).
- III.4. Análisis del caso concreto
- Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia
- Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal
- Cesación de la detención preventiva
- Recusación
- s
- Fragmento 22
- Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal
- 1°CONFIRMARen parte