SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2014

Fecha: 21-Abr-2014

Recusación

Formulada la recusación contra la Jueza Técnica que fungía como Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia Penal, a partir del 13 de junio de 2013, Sixto Justo Fernández, autoridad codemandada, al ser convocado por los Jueces Ciudadanos se incorporó a dicho Tribunal, como se constatapor el acta de audiencia pública de recusación de esa fecha, la que fue suspendida por la ausencia del accionante cuya orden de conducción no fue entregada al Gobernador del recinto penitenciario donde cumple su detención preventiva, fijando una nueva para el 26 de julio del año citado que tampoco se llevó a cabo. Posteriormente,el actuado procesal señalado para el 8 de agosto de 2013,para resolver la recusación, no se realizó por ausencia del abogado del procesado, fijando uno nuevo para el 23 de agosto que tampoco se llevó a cabo. Finalmente, instalada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2013, la defensa del procesado fundamentó la recusación formulada contra la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Elena Julia GemioLimachi, autoridad que de la misma manera la rechazó y no se allanó a la misma, señalando por ello el demandado Juez Técnico del referido Tribunal, Sixto Justo Fernández, que de acuerdo al plazo establecido por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiría la resolución.

Es así que, dentro del contexto señalado, se evidencia que desde el 13 de junio que se señaló audiencia para resolver la recusación formulada a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, transcurrieron más de cuatro meses sin que se hubiere resuelto la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 320inc.1) y 2) del CPP, que establecen el término de cuarenta y ocho horas para la aceptación o rechazo de la recusación, en el caso concreto,se constata la dilación en que ha incurrido el Juez demandado, al haber dejado transcurrir más de cuatro meses, desconociendo la celeridad procesal que debe imprimirse en la tramitación de los procesos penales y específicamente en un trámite de recusación, desconociendo de esta manera la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, por lo que deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente.