SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2014

Fecha: 30-Abr-2014

afirman que el Auto de Vista 02/2011-SSA-I, no consignó la fecha de inicio de pago de la renta única de vejez del accionante,

         A lo señalado, se suma la incongruencia de los alegatos de las autoridades demandadas en su informe emitido con motivo de este amparo (Acápite I.3.2) cuando afirman que el Auto de Vista 02/2011-SSA-I, no consignó la fecha de inicio de pago de la renta única de vejez del accionante, y luego contradictoriamente aseguran que lo único que hicieron es cumplir dicho Auto de Vista en aplicación del art. 514 del CPC.

         Nótese que si se asumiera como válido el inicio de pago de la renta jubilatoria única a partir del mes siguiente al Auto de Vista que reconozca formalmente la renta única de vejez, como erróneamente entienden las autoridades demandadas del SENASIR, el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez consagrados en el art. 45 con relación al art. 67 de la CPE, que reconocen el derecho a una vejez digna, se constituiría en un simple postulado formal sin aplicación jurídica alguna.

         En efecto, no podría predicarse tal principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, si se concluiría que es razonable que el asegurado, como en el caso concreto, solicite su renta única de vejez el año 2000, presentando toda la documentación pertinente, empero, recién tenga derecho a percibirla a partir del 2011, esto es, después de once años, entendiendo que el inicio de pago es la fecha en la que se resolvieron todos los recursos administrativos y judiciales de impugnación previstos por ley, privando al asegurado adulto mayor a percibir una prestación económica imprescindible que le garantice una vida digna de manera pronta y oportuna.  De donde resulta que el legislador previendo la continuidad de los medios de subsistencia ha dispuesto que el inicio de pago sea partir del primer día del mes siguiente al de la presentación, por el parte del asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social).