SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2014

Fecha: 30-Abr-2014

no prohíben que en ejecución de sentencia

En efecto, nótese que las normas que otorgan competencia a la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como las que regulan el procedimiento de calificación de renta de vejez, no prohíben que en ejecución de sentencia, se pueda reparar omisiones indebidas, por parte de la Comisión de Calificación de Rentas de esta entidad; más al contrario, el art. 5 de la RM 1361, refiere que las reclamaciones de calificación de rentas podrán ser sustanciadas sobre error demostrable en el monto y la fecha de inicio de la renta ante la Comisión de Reclamación, cuyas decisiones son apelables ante la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden, es posible concluir que la decisión de la Comisión de Reclamación, también omitió su deber de cumplir la ley, vulneró el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada y el derecho a una vejez digna, además de incumplir sus atribuciones y ordenar que la Comisión de Calificación de Rentas reconozca como fecha de inicio de pago, a partir de mayo de 2000.

         Por todos los fundamentos jurídicos expuestos, el ahora accionante tiene derecho al pago retroactivo, único y de una vez, de su renta jubilatoria única, esto es de la renta básica y de la renta complementaria, desde el mes de mayo de 2000, máxime si no existe argumento razonable y en derecho que permita concluir que dicho inicio es desde febrero de 2011.

         Un entendimiento  en contrario, cohonestaría el incumplimiento por parte del SENASIR, de normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social en la contingencia de vejez, cuya ratio legis es asegurar la continuidad de los medios de subsistencia o continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, que se verían quebrantadas admitiendo que el beneficiario de la mencionada renta puede vivir sin el pago de su renta por ese lapso (mayo 2000 hasta febrero de 2011); lo que ciertamente implicaría privarle al asegurado - ahora accionante- a percibir su renta única de vejez  por aproximadamente diez años.

Finalmente, es necesario aclarar que si bien, en ejecución de sentencia, contra la Resolución de la Comisión de Reclamación, el ahora accionante, aún tenía la posibilidad de recurrir en apelación directa ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia; no es razonable ni acorde al orden constitucional entender que operó el principio de subsidiariedad del amparo  (arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo), por cuanto  como se tiene demostrado en la argumentación jurídica de ese fallo, a raíz del cálculo equivocado realizado por el SENASIR, en cuanto a la densidad de sus cotizaciones, se generó dilaciones indebidas en el procedimiento de renta única de vejez que han significado más de diez años de peregrinación procesal en instancias administrativas y judiciales del asegurado adulto mayor, sujeto de protección reforzada por la Norma Suprema  (arts. 67 y ss de la CPE), que no pueden dejar de ser consideradas al momento de asumir que en estos casos, opera la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo, situación que posibilitó ingresar directamente al análisis de fondo de la causa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, en el caso, la apelación directa en ejecución de sentencia ante una Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, existiendo ya precedentes constitucionales en sentido de que opera tal excepción cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012) y ahora en el caso, de adultos mayores.