SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2014

Fecha: 30-Abr-2014

el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación, por parte del asegurado, de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen

         En efecto, es importante subrayar que son las normas específicas que regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, como son los arts. 16.I del DL 14643, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, analizados y glosados en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las que establecen que, el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación, por parte del asegurado, de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, que en el caso concreto, es a partir del mes de mayo de 2000, por lo mismo de cumplimiento obligatorio por parte del SENASIR.

         Es así que, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el SENASIR erróneamente concluyó que el inicio de dicho pago emergía del cumplimiento de las resoluciones judiciales nombradas, cuando, por el contrario, en aquellas no existe argumentación o decisión alguna que lleve a concluir que dicho pago debía efectuarse un mes después de la fecha del Auto de Vista 02/2011-SSA-I; es decir, a partir del mes de febrero de 2011, fecha arbitraria y sin sustento legal en la que se basaron los miembros de la Comisión de Calificación de Rentas, ahora demandados al pronunciar la citada Resolución 0002199.

         Consiguientemente, en el caso concreto, las autoridades demandadas de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, con relación al inicio de pago de la renta única de vejez en favor del ahora accionante, dispusieron que sea a partir del mes de febrero de 2011, cuando lo que correspondía era a partir de mayo de 2000, además de no cumplir las normas específicas indicadas, como son los arts. 16.I del DL 14643, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social; distorsionaron, en ejecución de fallos, los términos establecidos en el Auto de Vista 02/2011-SSA-I y el Auto Supremo 270 de 21 de noviembre de 2011, desconociendo el derecho a la eficacia de los fallos judiciales en la medida de lo determinado y por ende, inobservaron el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, consagrado en el texto constitucional a partir del reconocimiento del derecho a una vejez digna, cuya defensa nace para resguardar la vida digna, de manera pronta y oportuna, del jubilado o rentista que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación, entre otras.        

         El derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia (SC 0944/2001-R de 6 de septiembre). Dicha sentencia, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos protegió el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada. En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo. Sostuvo: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío … Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”. Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003 de 29 de enero, que señaló que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado.