AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-O

Fecha: 12-May-2014

III.2.Análisis de la queja por incumplimiento dentro de los alcances de la SCP 0751/2013-L

En mérito al contenido del memorial presentado por Motoharu Sonomura, se tiene que éste denuncia el incumplimiento de la tutela concedida a su favor ante el avasallamiento de su propiedad, señalando que pese a sus reiteradas solicitudes de auxilio de la fuerza pública en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que fue emitido por el Tribunal de garantías, el mismo no pudo ser ejecutado pese a existir incluso el auxilio requerido y la orden de custodia, lo que implica que en los hechos, las autoridades llamadas por ley, no han efectivizado lo determinado en la SCP 0751/2013-L, pues sus derechos invocados en el amparo constitucional no han sido restituidos.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el presente caso, se tiene que en virtud de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho interpuesto por la parte accionante, por Resolución 24/2011, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada ordenando la desocupación inmediata del terreno de propiedad del accionante, disponiendo que al efecto se libre mandamiento de desapoderamiento, mismo que se encomienda a la Policía Boliviana ya sea de San Julián o en su defecto de la capital del departamento, así como también se dispuso custodia policial por quince días posteriores al desapoderamiento, luego por SCP 0751/2013-L, la Sala Liquidadora de este Tribunal confirmó la Resolución 24/2011, y concedió la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Posteriormente, con el auxilio de la fuerza pública se habría procedido a dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento sobre el predio “El Cerrito”, actuación que no pudo ser ejecutada conforme se evidencia del informe policial y del emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, ambos de 27 de abril de 2012, que expresan la hostilidad e intransigencia con la que fueron recibidos por un grupo de personas armadas que se encontraban al ingreso de la propiedad, señalando que incluso cuando se retiraban del lugar por seguridad, la violencia de los pobladores se agravó con agresiones verbales y acciones de hecho apedreando los vehículos donde se hallaba el efectivo policial.

Ante esta situación, el 13 de marzo de 2013, la apoderada legal del accionante solicitó se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento y comisión instruida, al no haber sido cumplido el anterior por las circunstancias de amenazas y violencia constantes que se dieron en la localidad de San Julián; en atención a dicha solicitud, el 15 de ese mes y año, el Tribunal de garantías emitió nuevo mandamiento de desapoderamiento del inmueble rústico “Cerrito” y sea con el auxilio de la fuerza pública. Se evidencia asimismo, que por memoriales presentados ante el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz el 31 de octubre y 21 de diciembre ambos de 2013, la parte accionante reiteró solicitud de apoyo de la fuerza pública para desapoderamiento del fundo “El Cerrito”, para luego mediante memorial presentado el 24 de enero de 2014, ante el Tribunal de garantías, solicitar se conmine al Comandante Departamental de la Policía para la ejecución del referido mandamiento.

Se evidencia también que ante la solicitud de cumplimiento de la SCP  0751/2013-L, el Vocal, Edgar Molina Aponte, solicitó informe al citado Comandante Departamental, sobre la prestación de apoyo de la fuerza pública para la ejecución y cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento librado el 15 de marzo de 2013, sin que dicha solicitud de informe hubiese merecido respuesta, conforme se evidencia de la Certificación emitida el 17 de febrero de 2014, por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hasta el 7 de marzo del mismo año, fecha en la que el Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, remitió ante el Tribunal de garantías el informe emitido por el Secretario de Orden y Seguridad, mismo que señala que el mandamiento de desapoderamiento de 15 de marzo de 2013, se encuentra pendiente al no contar con los suficientes servidores públicos policiales para dicho cometido. Finalmente por Auto 08 de 14 de marzo de 2014, el Tribunal de garantías conminó al referido Comandante , dar estricto cumplimiento a la ejecución del citado mandamiento de desapoderamiento, señalando que a tal fin debía asignar Policías dependientes de la Institución y sea en número y por el tiempo que dicha autoridad vea conveniente, a fin de que procedan a desocupar a los demandados y cualquier persona que se encuentre ocupando la propiedad denominada “El Cerrito” situada en la localidad de San Julián.

De la relación de antecedentes efectuada, se concluye que en el presente caso en efecto existe un incumplimiento de la SCP 0751/2013-L, misma que ratifica la concesión de tutela dispuesta por la Resolución 24/2011, en los mismos términos dispuestos en dicho fallo; toda vez, que si bien es evidente que el Tribunal de garantías emitió un primer mandamiento de desapoderamiento y ofició para que el mismo se ejecute con auxilio de la fuerza pública y sea con custodia policial de quince días posteriores al desapoderamiento, no es menos cierto que el 27 de abril de 2012, ese Tribunal ya tenía conocimiento sobre la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento ante la conducta violenta con la que reaccionaron los ocupantes del predio y desde esa fecha hasta marzo de 2013, no efectuó ninguna actuación que garantice el cumplimiento de los efectos de la concesión de tutela, pese a las reiteradas solicitudes de la parte accionante, y recién emitió un nuevo mandamiento de desapoderamiento, el 15 de marzo de 2013, mismo que tampoco fue ejecutado hasta la presentación de la queja por incumplimiento ante este Tribunal el 18 de febrero de 2014, es más, ante la solicitud de informe por parte de la Comisión de Admisión sobre el supuesto incumplimiento de la SCP 0751/2013-L, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, se limitó a pedir a su vez un informe al Comandado Departamental de la Policía de Santa Cruz, sobre la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y luego ante el informe policial que refiere que la ejecución del mandamiento estaba pendiente de ejecución por falta de efectivos policiales, recién el 14 de marzo de 2014, emite un Auto conminando al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, dar estricto cumplimiento a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado el 15 de marzo de 2013.

En consecuencia se advierte incumplimiento de Resoluciones constitucionales en el presente caso, que si bien se evidencia emerge de la actitud asumida por la parte demandada; empero, no es menos evidente que no puede ser motivo que impida la ejecución de fallos, pues conforme la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto, la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al juez o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo dichos jueces o tribunales de garantías constitucionales adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, situación que no se evidencia efectivamente en el presente caso, pues si bien el Tribunal de garantías dispuso mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y custodia policial, en cumplimiento de su propia Resolución, no es menos evidente que los efectos y alcance de la tutela con la restitución de la vulneración de derechos y garantías constitucionales ante las medidas de hecho asumidas contra el accionante, no tuvieron un resultado que dé eficacia material de la justicia constitucional, pues desde septiembre de 2011, que se concedió la tutela por el Tribunal de garantías, hasta la emisión del presente Auto, transcurrieron dos años y ocho meses sin que se hubiese cumplido con la parte dispositiva de dicho fallo, de igual forma ratificada que fue esa Resolución de garantías por la SCP 0751/2013-L, notificada el 4 de diciembre de 2013, de igual manera transcurrieron más de cinco meses sin que se hubiese ejecutado el segundo mandamiento de desapoderamiento emitido un año atrás por el Tribunal de garantías, es más, ante la solicitud de informe de presunto incumplimiento a dicho Tribunal, éste a su vez pidió informe al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, sobre la ejecución del mandamiento, lo que implica que desconocía por completo los efectos y el cumplimiento de su propia Resolución y de la SCP 0751/2013-L, lo que supone que el Tribunal de garantías pudo actuar con mayor diligencia, verificando la ejecución de sus fallos, sin que -se reitera- el hecho de hostilidad o reacción de pobladores del predio en cuestión, sea justificativo para no dar efectivo cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento, toda vez que la parte accionante no tiene más vía para la efectivización de la tutela, que acudir ante el Tribunal de garantías que emitió el fallo a su favor.