SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
a)
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del “delito de violencia familiar o doméstica y violencia económica” (sic), fue imputado formalmente por el Fiscal de Materia, quien solicitó su detención preventiva, alegando peligro de fuga y obstaculización; en ese sentido, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 404/2013 de 21 de agosto, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; determinación que fue apelada por ambas partes y resuelta mediante Resolución de 16 de octubre de 2013, que revocó las medidas sustitutivas, aplicándole detención preventiva.
Refiere que, existió detención indebida, toda vez que, la detención domiciliaria fue impuesta en virtud del peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien, no se habría presentado en primera instancia ante el Fiscal de Materia, pero posteriormente sí lo hizo; de igual forma, la determinación se fundó en el peligro de obstaculización del art. 235.2 del citado cuerpo legal, ya que podría modificar o destruir elementos probatorios e influir negativamente en la víctima.
Sin embargo, respecto del peligro de fuga, el Juez cautelar demandado no valoró que el accionante no pudo asistir a la primera citación debido a motivos de trabajo, lo cual fue debidamente justificado a través de la presentación de un memorial que justificaba dicha situación, solicitando nueva fecha y hora para su declaración informativa, razón por la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue rechazado por los Vocales demandados, con el argumento de que no se habría justificado su inasistencia; afirmación que no era evidente, pues dichas autoridades no revisaron el cuaderno de apelación, donde consta el memorial de solicitud de suspensión. La línea jurisprudencial constitucional en casos similares ha establecido que la sola inasistencia a una citación no genera peligro de fuga (SC 0094/2005-R de 1 de febrero); es así que los Vocales demandados tampoco revisaron una certificación emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en la que se dejó constancia que en la fecha indicada, se encontraba gestionando ante instancias peruanas el itinerario de viaje del Gobernador al país vecino.
Respecto al peligro de obstaculización, se solicitó al Tribunal de alzada que no se considere como demostrado, pues la sola sensación de “temerosidad” de la parte denunciante no satisface el requisito exigido por el art. 235.2 del CPP, pues no existía un elemento objetivo que demuestre el mismo; sin embargo, el mencionado Tribunal olvidó la línea jurisprudencial respecto a la forma de valorar el indicado riesgo, que prohibe aplicarlo utilizando argumentos subjetivos y nada concretos (SC 0001/2005-R y SCP 0006/2012), basándose en meras presunciones, sin expresar quiénes eran los testigos que faltaban declarar y cómo es que podría obstaculizar la verdad.
Finalmente, en relación con la apelación de la parte contraria, si bien expresó varios agravios, no fue ninguno de los expuestos por la parte querellante la que motivó la revocatoria de la Resolución 404/2013, que dispuso su detención preventiva, pues el Tribunal demandado, señaló que el Juez cautelar obró discrecionalmente, considerando incongruente su determinación, ya que al existir peligro de fuga y de obstaculización, ineludiblemente debió aplicar la detención preventiva, pues es una facultad reglada y no discrecional; criterio erróneo pues, no se trata de una evaluación integral.
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda, ampliando manifestó que: a) Existe falta de valoración crítica a los medios de prueba que han sido desplegados en audiencia, los cuales son el argumento que utilizan los Vocales demandados, ya que el sólo hecho de no asistir a una audiencia sería la causal de revocar la medida sustitutiva a la detención preventiva porque no tendría la intención de someterse al proceso; b) Hay una falta de congruencia en el planteamiento lógico de los referidos Vocales, una carencia de fundamento, que es motivo de la acción de libertad, porque si hay un justificativo por el accionante, lo que debió hacerse es permitirle presentarse nuevamente; y, c) Pese al justificativo se emitió mandamiento de aprehensión, donde las autoridades demandadas no consideraron el apersonamiento del ahora accionante y la aplicación del art. 88 del Código Penal (CP), no realizaron la valoración probatoria, la congruencia lógica en su apreciación, tampoco consideraron el memorial de apersonamiento, menos de la certificación de la Gobernación, siendo un documento público, por lo que solicita se conceda la tutela.
Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 158 y vta., expresó que: a) Con relación a la legitimación para interponer el recurso de apelación contra la Resolución 404/2013, según se tiene de obrados, del acta de audiencia y la Resolución 195/2013 de medidas cautelares emitida por su Sala, se establece que quienes interpusieron la indicada impugnación, fueron la parte querellante Sonia Miriam Fernández de Ayala, madre de Liliana Yolanda Ayala Fernández y la parte “imputada”; y, b) Conforme establece la normativa procesal penal, resolvieron la apelación presentada dentro del plazo establecido por ley, por ello, analizando los antecedentes procesales dispusieron lo que correspondía en derecho sin vulnerar ningún derecho o garantía constitucional menos la libertad del ahora accionante, adecuando su decisión a lo establecido en el art. 124 de la CPE, aspectos por los cuales, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada; en principio, se advierte que el accionante acusa que los Vocales demandados, no efectuaron una adecuada valoración de la prueba, que en su concepto viabilizó que el Juez Cautelar le impusiera medidas sustitutivas a la detención preventiva. Al respecto, cabe manifestar que en la etapa preparatoria del proceso penal, los elementos recolectados por el Ministerio Público o por la parte querellante, constituyen elementos o indicios de convicción, cuya valoración o ponderación, en la aplicación de medidas cautelares, constituye una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla; además, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recibir los medios probatorios ofrecidos ;y, 2) No compulsar los medios probatorios producidos, por lo que, solamente en el caso de cumplirse dichos presupuestos puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este contexto no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a las autoridades judiciales ahora demandadas a disponer la detención preventiva del accionante; por tanto, en el caso no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional señaló para que este Tribunal de manera excepcional efectúe esa labor.
Por otra parte, prosiguiendo con el análisis del caso; se tiene que el accionante de manera reiterada sostiene que el Auto de Vista 195/2013 carece de una debida motivación y fundamentación, al respecto remitiéndonos al contenido esencial de la citada Resolución ahora impugnada; se tiene que, si bien la fundamentación jurídica no es muy ampulosa; sin embargo, cumple con las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dado que expresa en forma concisa las razones en las que fundaron la decisión de revocar la Resolución 404/2013, y disponer la medida cautelar de última ratio contra el ahora accionante; además, que de manera concreta expresa los motivos de hecho y derecho, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes aplicadas al caso concreto para la decisión adoptada; entonces, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, corresponde denegar la tutela pretendida.
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL