SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
II.6.
II.6. Por disposición de la Resolución 65/13 de 18 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal de garantías dentro de la acción de libertad planteada por el ahora accionante contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, en la cual se concedió la tutela y ordenó la emisión de una nueva, pronunciándose la Resolución 211/2013 de 30 de octubre, que declaró admisibles las apelaciones presentadas por la parte querellante y el imputado (ahora accionante) revocando la Resolución 404/2013 emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, disponiendo la detención preventiva de Juan José Millán Estrada, en el Centro Penitenciario de Patacamaya, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la concurrencia del riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.4 del CPP, es decir, la voluntad del ahora accionante de no someterse al proceso, se advierte que éste no se presentó al primer llamado que hizo el representante del Ministerio Público, habiéndolo hecho recién en la segunda citación, lo cual demuestra su falta de voluntad de someterse al proceso e implica que existe riesgo de fuga; b) Respecto a la valoración efectuada por el Juez a quo para determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del citado Código, dicha autoridad judicial determinó que el imputado pudiera influir negativamente en la producción de prueba testifical durante el desarrollo del juicio oral, más si la principal testigo es la madre de la víctima; c) No obstante de, determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales de fuga y obstaculización, contrariamente al criterio que rige al efecto y de lo dispuesto por el art. 233 del CPP, el Juez a quo aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del Juan José Millán Estrada; y, d) Con relación a la apelación presentada por el accionante, relativa a la detención domiciliaria que le fue impuesta, al ser carente de fundamentación, la misma es inviable (fs. 203 a 205 vta.).
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL