SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2

Fecha: 19-May-2014

II.6.

II.6.  Por disposición de la Resolución 65/13 de 18 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal de garantías dentro de la acción de libertad planteada por el ahora accionante contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, en la cual se concedió la tutela y ordenó la emisión de una nueva, pronunciándose la Resolución 211/2013 de 30 de octubre, que declaró admisibles las apelaciones presentadas por la parte querellante y el imputado (ahora accionante) revocando la Resolución 404/2013 emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, disponiendo la detención preventiva de Juan José Millán Estrada, en el Centro Penitenciario de Patacamaya, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la concurrencia del riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.4 del CPP, es decir, la voluntad del ahora accionante de no someterse al proceso, se advierte que éste no se presentó al primer llamado que hizo el representante del Ministerio Público, habiéndolo hecho recién en la segunda citación, lo cual demuestra su falta de voluntad de someterse al proceso e implica que existe riesgo de fuga; b) Respecto a la valoración efectuada por el Juez a quo para determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del citado Código, dicha autoridad judicial determinó que el imputado pudiera influir negativamente en la producción de prueba testifical durante el desarrollo del juicio oral, más si la principal testigo es la madre de la víctima; c) No obstante de, determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales de fuga y obstaculización, contrariamente al criterio que rige al efecto y de lo dispuesto por el art. 233 del CPP, el Juez a quo aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del Juan José Millán Estrada; y, d) Con relación a la apelación presentada por el accionante, relativa a la detención domiciliaria que le fue impuesta, al ser carente de fundamentación, la misma es inviable (fs. 203 a 205 vta.).