SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL
En cuanto a la emisión del Auto de Vista 211/2013, que revocó nuevamente las medidas sustitutivas y le impuso al accionante la detención preventiva, supuestamente sin realizar un adecuado control y revisión de la Resolución impugnada, restringiéndole su libertad sin que exista una adecuada calificación de los hechos que se detallan en la imputación formal, donde los mismos no configuran los elementos constitutivos del delito de violencia familiar que le fue imputado, pues no observaron que la imputación cuente con los suficientes elementos de la existencia del hecho y la autoría, así como la ausencia de una fundamentación clara y concreta en cuanto al tipo penal de violencia económica que le fue imputado, se tiene que conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo, no corresponde a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado o pronunciarse sobre la existencia o no del delito que se investigó, al ser ésta una atribución reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, como tampoco puede hacerlo respecto a los actos investigativos realizados en la etapa preparatoria, cuya compulsa corresponde a los Fiscales de Materia respecto a la comisión del hecho denunciado, más aun si dicha calificación provisional no podrá ser analizada, ni modificada con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio. Bajo ese entendimiento, lo argumentado por el ahora accionante, en sentido de que las autoridades demandadas no analizaron que su conducta estaba dentro del tipo penal que se le atribuyó, la acción constitucional presentada, no está inmersa dentro de la tutela que brinda la acción de libertad, por lo que corresponde denegarla en el expediente 06922-2014-14-AL.
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL