SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
Fragmento 8
Elías Fernando Ganam Cortéz y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 262 a 263, señalaron que: i) El proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Miriam Fernández de Ayala, madre de Lila Yolanda Ayala Fernández contra Juan José Millán Estrada, por el delito de violencia familiar, fue remitido a la Sala Penal Segunda, producto de una apelación a las medidas cautelares realizada por Sonia Miriam Fernández de Ayala y el imputado, ahora accionante, audiencia que se celebró el 30 de octubre de 2013, emitiéndose el Auto de Vista 211/2013; y, ii) Se revocó la Resolución apelada 404/2013 con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 211/2013, emitido por esa Sala Penal, determinación debidamente motivada y fundamentada, ello se demuestra de la lectura de dicha Resolución ya que por el criterio reglado en el Código de Procedimiento Penal así como por la jurisprudencia constitucional, procede la detención preventiva cuando concurran los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP y de la Resolución emitida por el Juez a quo, objeto de la apelación, se establece que concurrían los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización preventiva del accionante.
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL