SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2

Fecha: 19-May-2014

III.4.  Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación

           La SCP 0780/2012 de 13 de agosto, con relación a los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación, señaló que: “…la imputación formal es una atribución específicamente del Ministerio Público, quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona, mismo durante la etapa de investigación determinará su participación en la comisión del hecho delictivo, o en su defecto si considera que no participó en el, finalizada la etapa preparatoria, dispondrá su sobreseimiento.

Ahora bien, se ha dejado claramente establecido que el fiscal es la única autoridad competente que atribuye la comisión de un hecho delictivo a una persona, y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria, su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado, no teniendo la justicia constitucional potestad para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o inexistencia de un delito.


Es así que la jurisprudencia constitucional en la SC 539/2011-R de 29 de abril, señaló: '…bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.

En ese orden, a momento de resolver problemáticas referidas a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, expresó inicialmente que, las lesiones al debido proceso, únicamente pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiere lesionado la libertad física y exista absoluto estado de indefensión; y que, la calificación legal del hecho, no se halla directamente relacionada con este derecho, cuya restricción en caso de existir, resulta de la decisión adoptada por el Juez de la causa en consideración de la aplicación de medidas cautelares y en su caso, por la revisión a cargo del Tribunal de apelación’”.

           En base al entendimiento que antecede, la SCP 2333/2012 de 16 de noviembre, concluyó que: “…la calificación legal de un hecho a un tipo penal, corresponde realizarla -provisionalmente- al Ministerio Público, al constituirse éste en el titular de la acción penal pública, pudiendo por tal motivo, modificarla, ampliarla o complementarla hasta el momento de la presentación de la acusación formal, para que de esa manera, en juicio oral, público y contradictorio, celebrado ante autoridad judicial competente, recién se dilucide su probable comisión, o en su caso recién pueda ser modificada por la autoridad judicial, en aplicación del principio iuria novit curia, en razón a que lo que se juzga no son los tipos penales sino los hechos ilícitos acontecidos, que pudieron dar lugar o no a la comisión de delitos.

           En ese mismo sentido, es menester precisar, que la calificación legal realizada por el Ministerio Público, que tiene carácter provisional, no podrá ser analizada, ni modificada -con anterioridad a la celebración de juicio oral, público y contradictorio- por ninguna autoridad judicial, menos fundarse alguna resolución en base a una supuesta inadecuada calificación legal, ya que dicha atribución como se tiene indicado, sólo corresponde a los jueces que conocerán el juicio penal propiamente dicho. En tal circunstancia, se tiene que el razonamiento esgrimido por el ahora accionante, en el sentido de que las autoridades ahora demandadas, debieron analizar si la conducta del imputado era coincidente con el delito que se le atribuyó, para que en su caso se disponga su libertad; no llega a ser correcto, ni adecuado, como para fundar y sustentar una acción de libertad; a más de que la calificación del tipo penal que se realizó, no se halla directamente relacionada con la privación del derecho a la libertad del accionante, tal como se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional anteriormente expuesta; puesto que si se obrara de manera contraria, al presente razonamiento, se estaría posibilitando a que todo imputado, solicite a las autoridades judiciales en materia penal, la cesación de la detención preventiva, con el solo argumento de que el Ministerio Público, realizó una inadecuada tipificación legal de los hechos investigados, lo cual desnaturalizaría la esencia y finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, así como la labor de los jueces ordinarios, que conocerán la posible comisión de un hecho delictivo, dentro de un juicio penal, ya que otra autoridad judicial ya hubiese definido con anterioridad, la supuesta calificación correcta de un hecho”.