SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 84/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 163 a 165, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) De la revisión de obrados se evidencia que en audiencia de 16 de octubre de 2013, estaban presentes las partes apelantes y el imputado –ahora accionante– quien en ningún momento expresó que Sonia Miriam Fernández de Ayala, no tenía la calidad de ser sujeto procesal para poder presentar el recurso de apelación contra la Resolución impugnada; celebrada la audiencia de apelación el Tribunal superior por Resolución 125/2013 de 16 de octubre, dispuso la revocatoria del fallo del Juez a quo, disponiendo la consiguiente detención preventiva del hoy accionante Juan José Millán Estrada, que como parte imputada no pidió complementación ni enmienda a efectos de hacer notar precisamente sobre la situación de orden procesal observada; y, 2) Existe otra acción de libertad planteada por el mismo accionante, a través de la cual como Tribunal de garantías, concedieron la tutela a efecto de que el Tribunal de apelación conformado por la Sala Penal Segunda fundamente su determinación, al haber sido el motivo del recurso de apelación, acción constitucional en la cual, la parte accionante no hizo notar el agravio o la vulneración al debido proceso respecto a que Sonia Miriam Fernández de Ayala no sea sujeto procesal y que tenga competencia exigida por el art. 394 del CPP, permitiendo y señalando la actuación ordinaria de los Tribunales inferior y superior, por lo que, aceptó con diferentes actuaciones primero en forma ordinaria y luego en forma constitucional.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 33/2014 de 2 de mayo, cursante de fs. 271 a 273, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la mala tipificación en la fase preparatoria por el Juez de Instrucción en lo Penal, si el imputado consideraba que en esa fase le fueron vulnerados sus derechos y garantías debió acudir ante la indicada autoridad judicial para que con plena jurisdicción y competencia, determine lo que en derecho corresponda; b) A efectos de resolver el caso concreto se planteó a esta instancia que el imputado cuando se le ha relacionado, se identificó como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar; además, la adecuación al tipo penal tampoco es labor del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, c) A través de un análisis sistemático e ideológico, utilizando el método analítico en la jurisprudencia, determina que por expresa previsión de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar la determinación, destinados a que el Juez o Tribunal de alzada repare la supuesta vulneración cuando se afecta el derecho a la libertad, no necesariamente tengan que ser restauradas a través de esta acción de defensa, pues no se trata de la garantía de reparar, sino de recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que la autoridad decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad, más en el presente caso, no se dio en ninguno de sus presupuestos.
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL