SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65/13 de 18 de octubre de 2013, cursante de fs. 51 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 165/2013 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, ordenándose pronuncie nueva Resolución cumpliendo con la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Resolución de la acción de libertad, realizando una debida fundamentación y análisis integral conforme a la naturaleza de las medidas cautelares de carácter personal, con el siguiente fundamento: 1) La exigencia primaria sobre los requisitos procesales para asegurar la imposición de que el accionante se encuentre presente durante el proceso, se tiene que fundamentar la existencia objetiva de elementos de convicción que determinen la existencia de riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, elementos necesarios para disponer una detención preventiva, mismos deben ser descritos por el Juez o Tribunal que conoce el proceso, quien tiene la obligación de fundamentar y explicar no solo de relacionar sino motivar su determinación; 2) La determinación asumida por las autoridades ahora demandadas, en la que dispusieron la detención preventiva del accionante, no reúnen las condiciones de validez legal para la restricción del derecho a la libertad física; 3) Hay una contradicción, ya que se manifiesta que el accionante habría acreditado en un primer momento su inasistencia, es decir, tuvo un justificativo, pero en la misma Resolución se contradice al no analizar o establecer con precisión objetiva y señalamiento de prueba; 4) El accionante solo fue citado una sola vez para el 24 de julio de 2013, el mismo día presentó un memorial indicando su justificativo para no asistir, memorial que permitió a la Fiscal de Materia, determinar la suspensión de la ejecución de mandamiento de aprehensión sobre la base del informe remitido de la Gobernación de La Paz que indica que el imputado, ahora accionante, el 24 de julio de 2013, estaba realizando gestiones para el viaje del Gobernador al vecino país de Perú; 5) Este Tribunal no tiene competencia para valorar la prueba que se haya presentado pero si tiene el deber de velar porque no se vulneren derechos y garantías constitucionales garantizados y establecidos en la Constitución Política del Estado; 6) Con relación a la apelación de la parte accionante, no existe la debida fundamentación correspondiente, tomando en cuenta que además para imponer la detención preventiva, el art. 233 del CPP, debió haber aplicado dicha medida por el solo hecho de encontrar los requisitos de la mencionado norma procesal penal, vulnerando con ello el deber de la valoración integral y del carácter de proporcionalidad de las medidas cautelares; y, 7) Las autoridades demandadas no cumplieron con los requisitos que deben concurrir para la detención preventiva, ya que no efectuaron una fundamentación y análisis correcto de todos los elementos que se expusieron en la audiencia de medidas cautelares para disponer la medida cautelar de carácter personal, al imponer una más extrema se debe fundamentar de manera coherente y sin ninguna contradicción.
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL