SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2

Fecha: 19-May-2014

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65/13 de 18 de octubre de 2013, cursante de fs. 51 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 165/2013 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, ordenándose pronuncie nueva Resolución cumpliendo con la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Resolución de la acción de libertad, realizando una debida fundamentación y análisis integral conforme a la naturaleza de las medidas cautelares de carácter personal, con el siguiente fundamento: 1) La exigencia primaria sobre los requisitos procesales para asegurar la imposición de que el accionante se encuentre presente durante el proceso, se tiene que fundamentar la existencia objetiva de elementos de convicción que determinen la existencia de riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, elementos necesarios para disponer una detención preventiva, mismos deben ser descritos por el Juez o Tribunal que conoce el proceso, quien tiene la obligación de fundamentar y explicar no solo de relacionar sino motivar su determinación; 2) La determinación asumida por las autoridades ahora demandadas, en la que dispusieron la detención preventiva del accionante, no reúnen las condiciones de validez legal para la restricción del derecho a la libertad física; 3) Hay una contradicción, ya que se manifiesta que el accionante habría acreditado en un primer momento su inasistencia, es decir, tuvo un justificativo, pero en la misma Resolución se contradice al no analizar o establecer con precisión objetiva y señalamiento de prueba; 4) El accionante solo fue citado una sola vez para el 24 de julio de 2013, el mismo día presentó un memorial indicando su justificativo para no asistir, memorial que permitió a la Fiscal de Materia, determinar la suspensión de la ejecución de mandamiento de aprehensión sobre la base del informe remitido de la Gobernación de La Paz que indica que el imputado, ahora accionante, el 24 de julio de 2013, estaba realizando gestiones para el viaje del Gobernador al vecino país de Perú; 5) Este Tribunal no tiene competencia para valorar la prueba que se haya presentado pero si tiene el deber de velar porque no se vulneren derechos y garantías constitucionales garantizados y establecidos en la Constitución Política del Estado; 6) Con relación a la apelación de la parte accionante, no existe la debida fundamentación correspondiente, tomando en cuenta que además para imponer la detención preventiva, el art. 233 del CPP, debió haber aplicado dicha medida por el solo hecho de encontrar los requisitos de la mencionado norma procesal penal, vulnerando con ello el deber de la valoración integral y del carácter de proporcionalidad de las medidas cautelares; y, 7) Las autoridades demandadas no cumplieron con los requisitos que deben concurrir para la detención preventiva, ya que no efectuaron una fundamentación y análisis correcto de todos los elementos que se expusieron en la audiencia de medidas cautelares para disponer la medida cautelar de carácter personal, al imponer una más extrema se debe fundamentar de manera coherente y sin ninguna contradicción.