SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
I.1. Contenido de la demanda
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar doméstica y económica contenidas en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, el Fiscal asignado al caso por Resolución “028/2013 de 21 de agosto”, lo imputó formalmente solicitando audiencia de medidas cautelares, instalada la misma y previa compulsa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y ambas partes, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 404/2013, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando su detención domiciliaria, arraigo y la presentación de dos garantes personales, notificándose en audiencia de forma oral.
Ante la Resolución emitida en la audiencia de medidas cautelares, tanto la denunciante y el ahora accionante interpusieron recurso de apelación, una vez remitida y radicada la apelación en la Sala Penal Segunda del mismo departamento, el 16 de octubre de 2013, los Vocales –ahora demandados– por Resolución 195/2013, declararon admisible las apelaciones presentadas por la parte querellante Sonia Miriam Fernández de Ayala, madre de Lila Yolanda Ayala Fernández, así como la formulada por Juan José Millán Estrada –ahora accionante– revocando la Resolución 404/2013, emitida por el Juez a quo, disponiendo la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación de Patacamaya.
Finalmente, manifiesta que las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 195/2013, no consideraron ni tomaron en cuenta que, quien presentó el recurso de apelación contra la determinación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en virtud del art. 287 del CPP, no era parte del proceso ni se encontraba legitimada para interponerla, ya que la víctima de los hechos investigados era Lila Yolanda Ayala Fernández y siendo su madre quien la presentó, que no era víctima ni querellante, menos su apoderada sino simplemente denunciante, dicha circunstancia no fue observada por parte del Tribunal de alzada quienes admitieron la apelación y luego dispusieron su detención preventiva en base al pedido de alguien que no es parte del proceso, generando la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar doméstica y económica contenidas en la Ley 348, la Fiscal de Materia asignada al caso, por Resolución 028/2013 de 21 de agosto, le imputó formalmente solicitando audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 404/2013 de la misma fecha, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinado su detención domiciliaria, arraigo y la presentación de dos garantes personales, notificándose la misma en audiencia de forma oral; Resolución que fue apelada por la denunciante y también por su persona, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Auto de Vista 195/2013 de 16 de octubre, declaró admisible la apelación presentada por Sonia Miriam Fernández de Ayala, madre de Lila Yolanda Ayala Fernández, así como la suya, resolviendo revocar la Resolución impugnada, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Patacamaya, lo que motivó a la interposición de una acción de libertad que le fue concedida por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 65/13 de 18 de Octubre de 2013, que dispuso dejar sin efecto el referido Auto de Vista 195/2013 y que las autoridades demandadas, pronuncien una nueva Resolución debidamente fundamentada.
Por otra parte, después planteó una segunda acción de libertad reclamando que la apelante Sonia Miriam Fernández de Ayala no era sujeto procesal y que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta ese aspecto dando curso al referido recurso, habiéndose emitido la Resolución del Tribunal de garantías 84/2013 de 24 de diciembre, por la cual se denegó tutela.
Como emergencia de lo resuelto en la primera acción de libertad, se emitió el Auto de Vista 211/2013 de 30 de octubre, por el cual los Vocales demandados, nuevamente admitieron las apelaciones por la parte querellante, Lila Yolanda Ayala Fernández y la parte imputada (ahora accionante) y revocaron la Resolución 404/2013 dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya.
Los Vocales demandados, al revocar las medidas sustitutivas e imponerle detención preventiva, no realizaron un adecuado control y revisión de la Resolución impugnada, suprimiendo su derecho a la libertad, por cuanto no existe una adecuada calificación de los hechos que se describen en la imputación formal, dictada bajo la Resolución 028/2013, donde los hechos descritos no configuran los elementos constitutivos del delito de violencia familiar que le fue atribuido, pues no observaron que la misma imputación cuente con los suficientes elementos de la existencia del hecho y la autoría. Tampoco se observó la ausencia de una fundamentación clara y concreta en cuanto al tipo penal de violencia económica que le fue atribuido.
Aclara que, si bien la inexistencia del art. 233.1 del CPP, no fue objeto de apelación para revocar inclusive las medidas sustitutivas, esto se debió a que en libertad, contaba con la confianza en la justicia y enervaría o desvirtuaría los hechos que se le imputan, en la etapa preparatoria; sin embargo, habiéndose indebidamente modificado su situación jurídica, hace viable la acción extraordinaria, más aun si está impedido de acudir ante el Juez de la causa, al no existir nuevos elementos que le permitan al Juez inferior modificar lo resuelto por el superior en grado, en este caso, la Sala Penal Segunda.
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL