SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2

Fecha: 19-May-2014

i)

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda, ampliando expresó lo siguiente: i) Existía una impugnación interpuesta por Sonia Miriam Fernández de Ayala quien no era víctima dentro del proceso, sino la madre de la supuesta víctima, a esto el Tribunal de alzada refiere que es la parte “impulsante” o actuante; ii) Conforme la previsión contenida en el art. 287 del CPP, las partes del proceso son el Ministerio Público, el Juez, el imputado y la víctima, quienes de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal llegarían a tener una participación dentro el proceso penal, estableciendo dicho precepto normativo de manera textual que: “el denunciante no es parte del proceso” (sic), y en consecuencia no puede tener el derecho de recurrir en apelación; iii) Conforme el art. 22 de la CPE, la libertad solamente puede ser restringida según los límites y parámetros establecidos y estos de acuerdo a lo señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alemán y el tratadista Robert Alexis, son la legalidad, proporcionalidad y judicialidad, que en el caso de autos no existe (legalidad) porque el denunciante no podía impugnar; y, iv) El Tribunal de alzada debió observar para la admisibilidad del recurso, la concurrencia de los siguientes tres elementos: la persona que interpone el recurso, situación en la que se encuentra en el proceso y el destinatario de la impugnación, al no hacerlo, los Vocales demandados además de señalar en sus decretos a los denunciantes como querellantes asumiendo su participación como tales sin serlo, vulneraron sus derechos fundamentales.

           Del Auto de Vista 195/2013 motivo de la presente acción tutelar, se tiene que esta Resolución declaró admisible la apelación interpuesta por Sonia Miriam Fernández de Ayala, madre de Lila Yolanda Ayala Fernández, así como la apelación formulada por Juan José Millán Estrada; y en su mérito, revocó la Resolución 404/2013 emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, con los siguientes fundamentos: i) El Juez a quo en un razonamiento contrario al criterio del art. 233 del CPP, el cual establece que cuando concurren la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, procede la detención preventiva, más aun en el caso de autos en el que la víctima guarda internación clínica por su complicado estado de salud demostrado mediante certificados que cursan en el cuaderno de apelación, pero en una interpretación discrecional y errónea del art. 232 y 235 del CPP, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Con relación a la apelación formulada por el accionante, no se demostró de forma objetiva que se hubiera sometido voluntariamente al proceso, lo que ameritó que el Juez inferior estableciera el riesgo de fuga, siendo este un razonamiento correcto; y, iii) Con relación al art. 235.2 del mismo Código, se habría desvirtuado dicho riesgo por parte de la defensa y su inconcurrencia al mismo; sin embargo, existen testigos que deberán declarar en el juicio, sobre los cuales el accionante podría influir de forma negativa, además como se ha expresado precedentemente, el Tribunal Constitucional sentó línea sobre dicho aspecto, señalando que los riesgos de obstaculización citados en el art. 235.2 del CPP, persisten incluso hasta antes de la dictación de la Sentencia, es decir, hasta la producción de prueba testifical en un juicio oral, lo que hace inviable la apelación respecto a ese punto.