SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
i)
El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda, ampliando expresó lo siguiente: i) Existía una impugnación interpuesta por Sonia Miriam Fernández de Ayala quien no era víctima dentro del proceso, sino la madre de la supuesta víctima, a esto el Tribunal de alzada refiere que es la parte “impulsante” o actuante; ii) Conforme la previsión contenida en el art. 287 del CPP, las partes del proceso son el Ministerio Público, el Juez, el imputado y la víctima, quienes de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal llegarían a tener una participación dentro el proceso penal, estableciendo dicho precepto normativo de manera textual que: “el denunciante no es parte del proceso” (sic), y en consecuencia no puede tener el derecho de recurrir en apelación; iii) Conforme el art. 22 de la CPE, la libertad solamente puede ser restringida según los límites y parámetros establecidos y estos de acuerdo a lo señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alemán y el tratadista Robert Alexis, son la legalidad, proporcionalidad y judicialidad, que en el caso de autos no existe (legalidad) porque el denunciante no podía impugnar; y, iv) El Tribunal de alzada debió observar para la admisibilidad del recurso, la concurrencia de los siguientes tres elementos: la persona que interpone el recurso, situación en la que se encuentra en el proceso y el destinatario de la impugnación, al no hacerlo, los Vocales demandados además de señalar en sus decretos a los denunciantes como querellantes asumiendo su participación como tales sin serlo, vulneraron sus derechos fundamentales.
Del Auto de Vista 195/2013 motivo de la presente acción tutelar, se tiene que esta Resolución declaró admisible la apelación interpuesta por Sonia Miriam Fernández de Ayala, madre de Lila Yolanda Ayala Fernández, así como la apelación formulada por Juan José Millán Estrada; y en su mérito, revocó la Resolución 404/2013 emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, con los siguientes fundamentos: i) El Juez a quo en un razonamiento contrario al criterio del art. 233 del CPP, el cual establece que cuando concurren la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, procede la detención preventiva, más aun en el caso de autos en el que la víctima guarda internación clínica por su complicado estado de salud demostrado mediante certificados que cursan en el cuaderno de apelación, pero en una interpretación discrecional y errónea del art. 232 y 235 del CPP, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Con relación a la apelación formulada por el accionante, no se demostró de forma objetiva que se hubiera sometido voluntariamente al proceso, lo que ameritó que el Juez inferior estableciera el riesgo de fuga, siendo este un razonamiento correcto; y, iii) Con relación al art. 235.2 del mismo Código, se habría desvirtuado dicho riesgo por parte de la defensa y su inconcurrencia al mismo; sin embargo, existen testigos que deberán declarar en el juicio, sobre los cuales el accionante podría influir de forma negativa, además como se ha expresado precedentemente, el Tribunal Constitucional sentó línea sobre dicho aspecto, señalando que los riesgos de obstaculización citados en el art. 235.2 del CPP, persisten incluso hasta antes de la dictación de la Sentencia, es decir, hasta la producción de prueba testifical en un juicio oral, lo que hace inviable la apelación respecto a ese punto.
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL