SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2015-S2
Fecha: 19-May-2014
II.5.
II.5. Por Resolución 195/2013 de 16 de octubre, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible la apelación presentada por Sonia Miriam Fernández de Ayala, madre de Lila Yolanda Ayala Fernández y la apelación formulada por el Juan José Millán Estrada por haber sido interpuestas dentro del término establecido, revocando la Resolución 404/2013 emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, disponiendo la detención preventiva del accionante, con los siguientes fundamentos: i) El Juez a quo dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva en una interpretación discrecional y errónea del art. 232 y 235 del CPP, en un razonamiento contrario al criterio reglado por el art. 233 del CPP, el cual establece que cuando concurren la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización procede la detención preventiva, más aún cuando en el caso de autos la víctima guardaba internación clínica por su complicado estado de salud, demostrado mediante certificados que cursan en el cuaderno de apelación; ii) Con relación a la apelación formulada por el procesado, no se demostró de forma objetiva que se hubiera sometido voluntariamente al proceso, lo que ameritó que el Juez a quo estableciera el riesgo de fuga, siendo este un razonamiento correcto; y, iii) Con relación al art. 235.2 del CPP, sobre si se habría desvirtuado el mismo por parte de la defensa y su no concurrencia; sin embargo, existen testigos que deberán declarar en juicio sobre los cuales, Juan José Millán Estrada podría influir de forma negativa, lo cual hace inviable la apelación respecto a ese punto (fs. 41 a 44 vta.).
- acciones de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.1. Contenido de la demanda
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- I.2.1. Ratificación de la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Expediente 05152-2013-11-AL
- 1)
- Expediente 06922-2014-14-AL
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Los límites de la jurisdicción constitucional frente a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.3.3. Expediente 06922-2014-11-AL