SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2014
Fecha: 08-May-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes, ciertamente las accionantes, fueron notificadas por edictos publicados el 13 y 20 de septiembre de 2013, en previsión del art. 165 del CPP, para la audiencia de medidas cautelares y consideración de su situación jurídica, misma que estaba fijada para el 20 de septiembre de 2013. Al respecto, se tiene que el derecho a la defensa invocado, se hubiese lesionado, si las accionantes no hubieran sido notificadas legalmente, pues tal omisión conlleva indefectiblemente indefensión; empero, en el caso se constata que, las indicadas en mérito a dicha notificación y a deducir por la recusación interpuesta el 17 de septiembre de 2013, días antes de la audiencia señalada, se establece que tenían pleno conocimiento de la referida audiencia; es más, solicitaron la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; por lo que, se constata que no se les vulneró este derecho.
Respecto a la instalación de la audiencia de medidas cautelares por la Jueza demandada, el 20 de septiembre de 2013, sin que ésta haya sido quien señaló la misma, sino el Juez recusado; se tiene que, la autoridad judicial ahora demandada, cumplió el mandato establecido por el párrafo segundo del art. 318 del CPP y en todo caso observó el principio de celeridad que hace a la potestad de impartir justicia, consagrado por el art. 178.I de la CPE, pues cumplió con su deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; por lo que, no vulneró derecho alguno de las accionantes.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte accionante, de que por vía de esta acción tutelar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; es pertinente traer a colación, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud del cual, en el presente caso, ante la declaratoria de rebeldía y al haberse librado los mandamientos de aprehensión, el art. 91 del CPP, prevé que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, por lo que las demandadas, con solamente comparecer justificando su incomparecencia o impedimento, podían revertir la declaración de rebeldía y los mandamientos de aprehensión dispuestos; no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de una situación jurídica, que responde a una valoración exclusiva de la jurisdicción ordinaria; donde la autoridad demandada, bajo la facultad y aplicación de la precitada norma, podía dejar sin efecto las medidas que las accionantes consideran lesivas a sus derechos; concluyendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, esta compelido a no conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Preventivo
- Correctivo
- Reparador
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Los efectos de la rebeldía y la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal y sus excepciones
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR