SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0887/2014
Fecha: 12-May-2014
condición económica
En mérito a lo señalado es evidente que el medio empleado para obtener la finalidad perseguida por la norma resulta desproporcionado, pero además, resulta lesivo al principio de igualdad, por cuanto permite un trato diferencia entre los administrados; pues sólo aquéllos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción -en especial en los casos de multa- podrán presentar el recurso de revocatoria, y no así aquellos que no tienen los medios suficientes quienes, en definitiva, se verían imposibilitados, por razones de tipo económico, de ejercer plenamente el derecho a recurrir y de acceso a la justicia, lo que bajo ninguna circunstancia puede ser admisible, en nuestro sistema constitucional, en el que el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Debe aclararse que si bien el principio de igualdad no supone que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos y, en ese sentido, no toda desigualdad constituye una discriminación (SC 0049/2013 de 21 de mayo); sin embargo, todo trato desigual debe estar objetivamente justificado, la cual debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida; aspectos que, conforme se tiene ampliamente señalado, no se dan en el caso analizado, donde la medida establecida en la norma resulta desproporcional a los fines perseguido y donde, como lógica consecuencia, se producen situaciones de desigualdad que no se encuentran objetivamente justificadas.
Por los argumentos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y en consecuencia, expulsarla del ordenamiento jurídico, por ser contraria al derecho-garantía del debido proceso (art. 115.II y 117.I de la CPE) en sus elementos al derecho a la defensa (art. 119 de la CPE) y el derecho a recurrir (art. 180 de la CPE, 8.2.h de la CADH, así como el derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la CPE) y el principio a la igualdad (art. 14 de la CPE)” (las negrillas nos corresponden).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- revocó
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 14
- IV.
- II.
- 13.IV, 14.IV, 115.I y II, 117, 119, 120.I, 180.II y 410
- III.1. Sobre los alcances del control normativo de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- para interponer el recurso de revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados
- condición económica
- no existe objeto de control normativo, porque la norma impugnada no se encuentra vigente, por lo tanto la acción de inconstitucionalidad interpuesta sobre una norma que ya fue declarada inconstitucional es improcedente
- IMPROCEDENCIA