SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2014

Fecha: 15-May-2014

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificado en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos de este fallo, en la especie, la parte accionante denuncia que, el 30 de septiembre de 2013, presentó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios al fallecimiento de sus padres, reivindicación de bienes del acervo hereditario, cancelación de alquileres y otros, fijando como cuantía en la suma de Bs90 000.-, monto que determinó para aperturar la competencia del Juez Segundo de Partido Sentencia Penal y Mixto de Llallagua.

         En ese contexto, sostiene que, con el objeto de cumplir con la cancelación de la cuantía señalada, se apersonó a las oficinas de DD.RR. de Uncía, siendo obstaculizado en el pago, con el argumento de que “COMO DEMANDANTE NO PODEMOS FIJAR UNA CUANTÍA, Y PARA CUALQUIER PAGO DEBE PRESENTARSE LOS COMPROBANTES DE PAGO DE IMPUESTOS, PARA QUE EN BASE AL VALOR CATASTRAL SE PUEDA  DETERMINAR LA CUANTIA” (sic).

         Finalmente aduce que, frente a dicha exigencia, presentó a la referida oficina un memorial solicitando que las observaciones que le fueron expresadas sean debidamente fundamentadas y basadas en una ley que así lo determine; sin embargo, por providencia de 31 de octubre de igual año, emitida por la Sub Registradora de DD.RR. de Uncía -ahora demandada- no se llegó a ninguna fundamentación ni apoyo legal, para exigir la cancelación del importe del cuatro por mil, para que sea menester presentar comprobantes de pago.

         En ese contexto, siendo finalidad de la justicia constitucional, la de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en coherencia con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo, la problemática planteada se circunscribe e implica precisamente la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción; en la especie, la actuación de la Sub registradora de DD.RR. de Uncía, lesionó ciertamente dicho derecho, correspondiéndole únicamente recepcionar el pago de la cuantía estimada por la accionante en su demanda; pues, de los razonamientos doctrinarios glosados en el Fundamento Jurídico III.3, se entiende que será el juez ante quien se deduce la demanda, quien de oficio, efectúe la corrección que corresponda y de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá a la autoridad judicial competente; en todo caso, la funcionaria judicial no es la indicada para objetar una determinación de una autoridad jurisdiccional, cual es la exigencia de presentar el comprobante de pago por la cuantía considerada en la demanda (Conclusiones II.3.); máxime si la respuesta realizada a la accionante no constituye fundamento ni base legal que justifique dicha determinación.

         Finalmente, no constituye pertinente estimar la prueba en que funda su defensa la ahora demandada, pues, la Circular GER.DD.RR. 010/2009, (aplicación nuevos aranceles de Derechos Reales, refiere aspectos enteramente a prestaciones relativas a Derechos Reales sobre inmuebles, que puedan ser aplicables a la problemática planteada.