SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Fecha: 23-May-2014
1)
Antonio Guido Campero Segovia y NorKa Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 140 a 142 vta., en el que puntualizaron: 1) Es evidente que los arts. 178.I y 180.I de la CPE, señalan que la gratuidad como uno de los principios que sustenta la administración de justicia en el Estado Boliviano; sin embargo, su aplicación es progresiva conforme la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que ha dispuesto a partir de 3 de enero del mencionado año, la supresión de todo pago por concepto de timbres desde el 3 de enero de 2013, los pagos por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación de todo tipo; 2) La normativa referida es específica para el caso de valores y aranceles judiciales, aspecto diferente al de las cargas procesales que han sido impuestas por disposiciones legales expresas que siguen vigentes y cuya constitucionalidad se presume hasta que sean retiradas del ordenamiento jurídico por derogatoria, abrogatoria o por una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, razones por las cuales, se consideró que la sanción dispuesta por el Ad quem en observancia del art. 212 del CPT, fue correctamente aplicada en cumplimiento del principio de legalidad, ya que la entidad recurrente tenía la carga procesal de concurrir a estrados judiciales a informarse sobre el estado de su proceso, más aún si presento un recurso de nulidad cuyo planteamiento, concesión y remisión de obrados al Tribunal de casación se encuentra reglado por los art. 210 y 212 del CPT; 3) Las entidades públicas se encuentran liberadas del pago de costas y honorarios profesionales; empero, estos constituyen un aspecto jurídico procesal completamente diferente; 4) El argumento relativo a que el pago de porte constituiría un gasto indebido en el marco del art. 25 del DS 21364, y que podría generar responsabilidad por la función pública, no es evidente, ya que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprueba anualmente las directrices de formulación presupuestaria para la gestión fiscal con un clasificador por objeto del gasto, el mismo que incluye un partida específica para gastos realizados como consecuencia de las acciones judiciales; 5) No se ha vulneró el principio de gratuidad, el debido proceso, ya que su actuación no ha sido discrecional, sino se empleó un precepto legal vigente y con un entendimiento uniforme en todos los casos similares, tampoco se vulneró el derecho al acceso a la justicia, ya que con el procedimiento establecido por el Código Procesal del Trabajo, se admitió y concedió el recurso de nulidad planteado, restando únicamente que se hiciera efectiva la carga procesal impuesta por el art. 212 de la norma procesal laboral, por lo que incumplida la misma, se sanciono con la caducidad del recurso; y, 6) El principio pro actione, tampoco fue inobservado, porque la caducidad de recurso de nulidad fue consecuencia de un acto propio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no de la pretensión de requisitos diferentes a los exigidos por la ley.
Carlos Fernando Ramos Balanza, tercero interesado, representado legalmente por German Eduardo Gemio Flores en audiencia señalo: 1) La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 119/2012, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, por lo que Cesar Adalid Siles Bazán interpuso recurso de casación, el mismo previa contestación fue concedido por Auto de 14 de septiembre de 2012, el mismo que fue notificado al representante del Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de septiembre de 2012; empero, desde esa fecha hasta el 23 de octubre de 2012, no ha provisto los recaudos de ley; 2) El Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe cubrir lo que demande la remisión del cuaderno judicial y otro asunto judicial; 3) La “SC 043/2006”, señalo que la norma contenida en el art. 212 del CPT, no conculca el derecho a la defensa del recurrente en casación, porque instituye una carga procesal, que de no ser cumplida acarrea las consecuencias mencionadas; 4) El art. 212 del CPT, tampoco conculca el principio de supremacía constitucional, ya que no es contrario a ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas como lesionadas; 5) Los arts. 212 del CPT y el 261 del CPC, no han sido derogados, ni abrogados, ambos establecen de manera general que todo litigante está obligado a cubrir el costo de remisión, si la institución demandada en el proceso laboral no lo hizo, es negligencia de dicha entidad, la misma que no puede ser subsanada por el Tribunal de amparo; 6) El acto vulneratorio constituye el Auto de 24 de octubre de 2012, mismo que declara la caducidad del recurso; sin embargo la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en octubre del 2013, después de más de seis meses de transcurrido el plazo previsto por el art. 55 del CPCo., más aún si para efectos del cómputo del plazo, tampoco existió la solicitud de explicación y enmienda del referido Auto; y, 7) La actual Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, durante la sustanciación del proceso laboral, se limitó a dictar una conminatoria, la misma fue objeto del recurso de reposición; empero, no se tiene conocimiento si fue procedente, o ha sido rechazado, ya que este no fue tramitado por negligencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que es aplicable el art. 53 del CPCo.
Habiendo solicitado la entidad accionante, la aclaración del referido fallo, el Tribunal de garantías, precisó lo siguiente: 1) Consta a “fs. 39” la Resolución que declara improbada la excepción de incompetencia deducida por la entidad demandada y posteriormente ejecutoriada como consta en obrados. Este Tribunal presume que no se formuló recurso de apelación porque de lo contrario esta Resolución hubiera sido confirmada o revocada; 2) Respecto al termino de haber planteado el recurso de reposición, se dijo que fue presentado extemporáneamente y el Auto que rechaza el recurso de reposición, refirió que hubo negligencia de los abogados del Ministerio accionante, no se señaló que se deniega la acción de amparo constitucional por haber sido planteada fuera del plazo legal; 3) El porte de remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, debe ser cancelado por la parte que recurrió de casación, sea persona natural, jurídica o del Estado, porque las normas contenidas en Código Procesal Laboral y el Código de Procedimiento Civil, están vigentes, por tanto son de cumplimiento obligatorio para todo tribunal; 4) En cuanto a la petición de la medida precautoria, al haberse denegado la tutela no corresponde la suspensión de la ejecución del fallo de primera instancia en observancia del art. 517 del CPC; y, 5) La sentencia constitucional presentada por la parte accionante, hace referencia a la caducidad, y no tiene relación con la compulsa declarada ilegal, no teniendo aplicabilidad dicha sentencia en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.
- idóneo
- el 29 de noviembre de 2012
- CONFIRMAR