SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Fecha: 23-May-2014
a)
La parte accionante en audiencia, ratificaron los términos expuestos en su demanda. Asimismo, complementaron y aclararon manifestando que: a) Se han cumplido con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, el principio de inmediatez, toda vez que desde la notificación del Auto Supremo 264 de 17 de mayo, no transcurrieron seis meses, también se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que se agotaron todas las instancias, incluida la compulsa presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia; b) En la interpretación de los arts. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 261 del CPC, se generó contradicción porque la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló un marco legal distinto sobre el que funda la caducidad, al Tribunal Supremo de Justicia para fundar el rechazo de compulsa; c) Solicita la aplicación preferente de las normas constitucionales, y que se considere que ningún servidor público, o ex servidor puede acudir a la judicatura laboral, los ex servidores, están sujetos al art. 232 de la CPE, a la “Ley de la Servidora o Servidor Público”, y en el presente caso a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores; d) No se pagó el porte de remisión, porque constituía el pago de algo indebido, además que esté acto genera repetición contra quien ha decidido hacer dicho pago; e) Se debe determinar si hubo una correcta o incorrecta aplicación en la interpretación de la ley, tanto por el juez laboral, y las autoridades demandadas; y, f) Se citó la “SC 1813/2012 de 1 de octubre”, alegando que se cumplieron con los requisitos para que el Tribunal de garantías realice interpretación de legalidad, toda vez que se ha detallado cuales han sido los criterios interpretativos que no fueron cumplidos, en primera instancia por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al aplicar el art. 261 del CPC, y posteriormente en el recurso de compulsa declarado ilegal por la Sala -demandada- del Tribunal Supremo de Justicia, al utilizar el art. 210 del CPT, existiendo una contradicción en su aplicación, que resulta mayor al contradecir a las normas ya mencionadas de la Ley Fundamental, además se desconoció principios y valores como la justicia gratuita, la justicia efectiva, y vulneró los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de recurrir y el debido proceso.
María Cáceres Soria, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 252 a 253 en el que puntualizó: a) Dentro del proceso laboral de reintegro de haberes mensuales, seguido por German Eduardo Gemio Flores en representación legal de Carlos Fernando Ramos Balanza, se estableció la pretensión de pago de $us 5 200.-; b) Tramitado dicho proceso, el 13 de marzo de 2010, se emitió la sentencia 13/2010, declarándose probada la demanda, fallo que fue confirmado por el Auto de Vista 119/2012, ejecutoriándose dicha Resolución el 24 de octubre de 2012; c) Radicó el proceso ante el Juzgado a su cargo el 20 de junio de 2013, actuación en la que por primera vez, tuvo conocimiento del proceso, por lo que mediante Resolución 261/2013 de 23 de agosto, conminó a la parte “demandada” a cumplir con los fallos ejecutoriados en cumplimiento a los arts. 46.III de la CPE, 216 del CPT, 517 del CPC y 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, disposición que fue notificada a las partes el 2 de septiembre de 2013, lo que motivo que la parte demandada, a través de memorial de 4 del mismo mes y año, interponga recurso de reposición, adjuntando la Ley Financial de 23 de diciembre de 2011 y de Presupuesto General de 11 de diciembre de 2012. Hasta la fecha de emisión del presente informe no fue notificada la parte “demandante” del proceso laboral; d) Viene cumpliendo normas legales vigentes como los arts. 216 del CPT, 517 del CPC, esta última aplicable por mandato del art. 252 del CPT, en observancia del art. 90 CPC, el cual señala que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; e) Cumple sus funciones en virtud a la Ley del Órgano Judicial, y en sujeción de la seguridad jurídica, gratuidad, cultura de paz, celeridad, respeto a los derechos, idoneidad, armonía social, principios que rigen a todo ser humano con inculcaciones de temor a Dios, respeto a las normas y amor al prójimo; y, f) Su nombramiento como tercero interesado dentro del recurso interpuesto no es viable, por no tener ningún interés en el proceso menos, haber conocido a las partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.
- idóneo
- el 29 de noviembre de 2012
- CONFIRMAR