SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014

Fecha: 23-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2007, Carlos Fernando Ramos Balanza, representado por Germán Eduardo Gemio Flores, promovió  la demanda laboral de “Reintegro de Haberes Mensuales” (sic), calculados en $us5 200.- (cinco mil doscientos dólares estadounidenses), demanda que mereció la sentencia 13/2010 de 13 de marzo, declarando probada la demanda, por lo que dicha Resolución fue recurrida de apelación, emitiéndose a consecuencia el Auto de Vista 119/2012 de 25 de mayo, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual confirmó el fallo.

El referido Auto de Vista también fue impugnado a través del recurso de casación de 28 de agosto de 2012, el cual previa contestación fue concedido a través de Auto de 14 de septiembre; sin embargo, por Auto Interlocutorio 222/2012de 24 de octubre, emitido por los Vocales ahora demandados, se declaró la caducidad del recurso y en consecuencia, la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, disponiéndose la devolución de obrados al juzgado de origen, bajo el argumento de que no se había provisto el porte para la remisión del expediente dentro el término establecido por el art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Refiere que una vez notificados con el Auto Interlocutorio 222/2012, el mismo fue objetado a través del recurso de reposición, mereciendo el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2013, el cual rechazó dicho recurso manteniendo firme y subsistente la ejecutoria dispuesta, por lo que ante una negativa indebida de la concesión del recurso casación presentado en plazo oportuno, bajo el argumento de omitirse el porte de su remisión, sin considerar la condición de entidad pública del Ministerio de Relaciones Exteriores y la supresión de valores, aranceles judiciales y cualquier tipo de cargo al litigante, prevista en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a través de memorial de 26 de abril de 2013, se anunció la compulsa, la misma que fue presentada ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, -demandada-, el 7 de mayo de 2013, mereciendo el Auto Supremo 264 de 17 del señalado mes y año, por el que se declaró ilegal dicho recurso.

Argumenta que la regulación jurídica actual, sobre el pago de tasas, derechos, valores judiciales, timbres, formularios, pago por comprobantes del “Tesoro en Caja Judicial”, y cualquier otro tipo de pago que grave a los litigantes, contenida en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 10 de la LOJ, y 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), no fue valorada, por las autoridades demandadas, ya que se ignoró que el Ministerio de Relaciones Exteriores, está exento del pago del porte extrañado, considerando su condición de entidad pública, y que de realizar dicho pago, el mismo ingresaría en la categoría de gasto indebido previsto por el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21364 del 13 de agosto de 1986, prorrogado en su vigencia por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987; por lo que, la negativa de la concesión del recurso de casación y la declaratoria de ilegalidad de la compulsa, resultan indebidas.

Concluye, señalando que la interpretación realizada por los Magistrados codemandados, soslaya infundadamente el principio de gratuidad, pro actione, ya que realizaron una interpretación restrictiva de derechos que no coincide con los principios de gratuidad, de favorabilidad, ya que se niega el derecho de recurrir, no por negligencia, - el recurso de casación fue presentado dentro el plazo establecido - , sino por haber omitido el pago del porte de remisión que a una institución pública no puede ser exigido.