SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Fecha: 23-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2007, Carlos Fernando Ramos Balanza, representado por Germán Eduardo Gemio Flores, promovió la demanda laboral de “Reintegro de Haberes Mensuales” (sic), calculados en $us5 200.- (cinco mil doscientos dólares estadounidenses), demanda que mereció la sentencia 13/2010 de 13 de marzo, declarando probada la demanda, por lo que dicha Resolución fue recurrida de apelación, emitiéndose a consecuencia el Auto de Vista 119/2012 de 25 de mayo, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual confirmó el fallo.
El referido Auto de Vista también fue impugnado a través del recurso de casación de 28 de agosto de 2012, el cual previa contestación fue concedido a través de Auto de 14 de septiembre; sin embargo, por Auto Interlocutorio 222/2012de 24 de octubre, emitido por los Vocales ahora demandados, se declaró la caducidad del recurso y en consecuencia, la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, disponiéndose la devolución de obrados al juzgado de origen, bajo el argumento de que no se había provisto el porte para la remisión del expediente dentro el término establecido por el art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere que una vez notificados con el Auto Interlocutorio 222/2012, el mismo fue objetado a través del recurso de reposición, mereciendo el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2013, el cual rechazó dicho recurso manteniendo firme y subsistente la ejecutoria dispuesta, por lo que ante una negativa indebida de la concesión del recurso casación presentado en plazo oportuno, bajo el argumento de omitirse el porte de su remisión, sin considerar la condición de entidad pública del Ministerio de Relaciones Exteriores y la supresión de valores, aranceles judiciales y cualquier tipo de cargo al litigante, prevista en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a través de memorial de 26 de abril de 2013, se anunció la compulsa, la misma que fue presentada ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, -demandada-, el 7 de mayo de 2013, mereciendo el Auto Supremo 264 de 17 del señalado mes y año, por el que se declaró ilegal dicho recurso.
Argumenta que la regulación jurídica actual, sobre el pago de tasas, derechos, valores judiciales, timbres, formularios, pago por comprobantes del “Tesoro en Caja Judicial”, y cualquier otro tipo de pago que grave a los litigantes, contenida en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 10 de la LOJ, y 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), no fue valorada, por las autoridades demandadas, ya que se ignoró que el Ministerio de Relaciones Exteriores, está exento del pago del porte extrañado, considerando su condición de entidad pública, y que de realizar dicho pago, el mismo ingresaría en la categoría de gasto indebido previsto por el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21364 del 13 de agosto de 1986, prorrogado en su vigencia por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987; por lo que, la negativa de la concesión del recurso de casación y la declaratoria de ilegalidad de la compulsa, resultan indebidas.
Concluye, señalando que la interpretación realizada por los Magistrados codemandados, soslaya infundadamente el principio de gratuidad, pro actione, ya que realizaron una interpretación restrictiva de derechos que no coincide con los principios de gratuidad, de favorabilidad, ya que se niega el derecho de recurrir, no por negligencia, - el recurso de casación fue presentado dentro el plazo establecido - , sino por haber omitido el pago del porte de remisión que a una institución pública no puede ser exigido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.
- idóneo
- el 29 de noviembre de 2012
- CONFIRMAR