SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Fecha: 23-May-2014
III.3.
Ante el rechazo del mencionado recurso, el Ministerio de Relaciones Exteriores -accionante-, a través de memorial de 17 de abril de 2013, año, solicitó ante los Vocales, el señalamiento de día y hora de pago de porte de remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que fue rechazada mereciendo el decreto de 18 de abril de 2013, en el que se dispuso, que se adecuen sus peticiones a los datos de la causa, por lo que la entidad accionante, habiendo anunciado compulsa el 26 del mes y año señalados, planteó la misma a través de memorial presentado el 7 de mayo de 2013, conforme se tiene de la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, alegando la negativa indebida del recurso de casación, en los Autos de 24 de octubre de 2012, 22 de marzo y 18 de abril de 2013, emitidas por los Vocales demandados, planteamiento que dio lugar a que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo 264 del 17 de mayo de 2013, declarando ilegal la misma. Resolución que fue notificada a los representantes del Ministerio accionante el 20 de mayo de 2013.
En el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que la acción de amparo constitucional no procede cuando ha sido interpuesta fuera del plazo para su interposición; es decir, cuando la acción de amparo constitucional haya sido planteada fuera del término previsto por el art. 55.I del CPCo, el cual señala: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”.
Además, en el referido Fundamento Jurídico, se señaló también que en el caso de trámites administrativos y judiciales, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, ya que cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, estos no pueden interrumpir el plazo de los seis meses de caducidad.
En este entendido, y conforme a los antecedentes ya referidos se determina que, a efectos del cómputo de la interposición de la presente acción, no correspondía que la entidad accionante, considere como acto que dio inicio al cómputo de los seis meses, la notificación del 20 de mayo de 2013, con el Auto Supremo 264, que declaró ilegal la compulsa, toda vez que dicho recurso no podía ser planteado como un medio idóneo para la impugnación del Auto Interlocutorio 222/2012, por el que se declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, menos el Auto de 22 de marzo de 2013, así como el decreto de 18 de abril del mencionado año, por el que se rechazó la solicitud del accionante de señalamiento de día y hora de pago de porte de remisión, toda vez que el art. 283 del CPC, con relación a la compulsa, establece que la misma procede en los siguientes casos: “1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; 3) Por negativa indebida del recurso de casación”; sin embargo, en el presente caso, no concurría ninguno de los referidos presupuestos, toda vez que interpuesto el recurso de casación por la parte accionante, el 28 de agosto de 2012, el mismo que fue concedido a través de Auto de 14 de septiembre del mismo año, conforme se refiere en la Conclusión II.3, por lo que si se pretendía impugnar el Auto Interlocutorio que dispuso la caducidad del recurso de casación y por ende la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, no correspondía su impugnación a través de este recurso, máxime si el mismo fue planteado inclusive de forma extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.
- idóneo
- el 29 de noviembre de 2012
- CONFIRMAR