SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Fecha: 23-May-2014
i)
Miryam Aguilar Rodríguez, Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, que cursa de fs. 231 a 236, en el que manifestaron: i) Fredy Paz Valdivia, no cuenta con legitimación pasiva, porque no intervino en ninguna actuación judicial durante la sustanciación de la causa en grado de alzada, ya que se convocó a otra autoridad judicial a efectos de conformar la Sala; ii) No existe vulneración de los derechos de la entidad compulsante, tampoco se vulneró los arts. 115.II de la CPE, 3 y 8 de la LOJ, 8 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, y 39 de la Ley LACG, relativos a la exención de la que gozan las entidades públicas respecto al pago de valores judiciales; iii) La parte accionante, pretende activar la vía de la acción de amparo constitucional en forma extemporánea, ya que del Auto de ejecutoria 222/2012, el Auto de Vista 119/2012, fueron notificados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el 29 de noviembre de 2012; es decir, hace más de una año, situación que le imposibilita la activación de la vía de amparo constitucional; iv) Contra el Auto de ejecutoria (por falta de pago de porte de remisión), se interpuso recurso de reposición, siendo que correspondía recurso de apelación debido a que se trataba de un auto interlocutorio definitivo, además dicha reposición fue planteada fuera del plazo previsto por el art. 216 del CPC, por lo que al quinto día de haberse notificado el Auto de ejecutoria; v) La compulsa interpuesta, también fue extemporánea, ya que debió ser presentada una vez que se tomó conocimiento del Auto de ejecutoria y no contra el rechazo del recurso de reposición, por lo que el accionante, pretende a través de esta acción que se retrotraiga el procedimiento dispuesto en el proceso laboral, incumpliendo la regla prevista en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) Los actos denunciados, no pueden analizarse a través del amparo constitucional, ya que los mismos no fueron reclamados oportunamente, al no haber manejado los mecanismos de ley en plazo oportuno y en forma legal, más aun si no se utilizó medios aptos para su reclamo, evidenciándose la existencia de actos consentidos libre y expresamente; vii) Para dejarse sin efecto una norma prescrita como los arts. 212 del CPT y 261 del CPC, existen otros mecanismo que franquea la norma y su procedimiento, como la acción de inconstitucionalidad, por lo que mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no establezca la inconstitucionalidad de dichas normas, las mismas tienen plena vigencia y son de aplicación obligatoria para todos los estantes y habitantes de nuestro país sin distinción de ninguna naturaleza sean personas naturales, jurídicas, colectivos, empresas públicas o privadas, instituciones públicas o privadas; y, viii) El accionante, al referir que no puede imponerse ningún gravamen a la institución que representa, por ser parte del Órgano Ejecutivo, equivoca su interpretación, por cuanto no se persigue el cobro de costas, honorarios profesionales, gastos judiciales, valores, ya que el pago que debió realizar es por el costo de la remisión del expediente desde La Paz al Tribunal Supremo de Justicia, a efectos del trámite del recurso de casación.
Lucio Valda Martínez, en representación de la Procuraduría General del Estado presento memorial de apersonamiento de fs. 167 a 168 vta. y en audiencia también refirió: i) De acuerdo a la Norma Suprema, la intervención de la Procuraduría General del Estado, se da en los casos en que tenga representación directa del Estado, al constituirse sujeto procesal, sea en calidad de demandante o demandado, coligiéndose la innecesaria citación en acciones de defensa en las que la no es parte procesal directa en la causa; ii) La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de Auto de 28 de octubre de 2013, dispuso la notificación de la Procuraduría General del Estado, de ese departamento, sin hacer mención a la norma en la cual apoya dicha notificación, por lo que se entiende que se pretende aplicar el art. 8 CPCo; empero, dicha atribución corresponde únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, y no a los tribunales de garantía; iii) Hechos como estos permitirán cristalizar no solamente un mandato constitucional, un principio de rango constitucional como la gratuidad, sino también una aspiración del pueblo; y, iv) Existe una decisión, conforme el informe de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que deriva en una sanción, por falta del pago de porte en aplicación de disposiciones de orden procesal laboral y civil; empero, la justicia ordinaria, deberá contribuir para que la aspiración de que la misma sea gratuita y deba ser la prestación de un servicio público, monopólico y gratuito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.
- idóneo
- el 29 de noviembre de 2012
- CONFIRMAR