SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014

Fecha: 23-May-2014

i)

Miryam Aguilar Rodríguez, Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, que cursa de fs. 231 a 236, en el que manifestaron: i) Fredy Paz Valdivia, no cuenta con legitimación pasiva, porque no intervino en ninguna actuación judicial durante la sustanciación de la causa en grado de alzada, ya que se convocó a otra autoridad judicial a efectos de conformar la Sala; ii) No existe vulneración de los derechos de la entidad compulsante, tampoco se vulneró los arts. 115.II de la CPE, 3 y 8 de la LOJ, 8 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, y 39 de la Ley LACG, relativos a la exención de la que gozan las entidades públicas respecto al pago de valores judiciales; iii) La parte accionante, pretende activar la vía de la acción de amparo constitucional en forma extemporánea, ya que del Auto de ejecutoria 222/2012, el Auto de Vista 119/2012, fueron notificados al Ministerio de Relaciones  Exteriores, el 29 de noviembre de 2012; es decir, hace más de una año, situación que le imposibilita la activación de la vía de amparo constitucional; iv) Contra el Auto de ejecutoria (por falta de pago de porte de remisión), se interpuso recurso de reposición, siendo que correspondía recurso de apelación debido a que se trataba de un auto interlocutorio definitivo, además dicha reposición fue planteada fuera del plazo previsto por el art. 216 del CPC, por lo que al quinto día de haberse notificado el Auto de ejecutoria; v) La compulsa interpuesta, también fue extemporánea, ya que debió ser presentada una vez que se tomó conocimiento del Auto de ejecutoria y no contra el rechazo del recurso de reposición, por lo que el accionante, pretende a través de esta acción que se retrotraiga el procedimiento dispuesto en el proceso laboral, incumpliendo la regla prevista en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) Los actos denunciados, no pueden analizarse a través del amparo constitucional, ya que los mismos no fueron reclamados oportunamente, al no haber manejado los mecanismos de ley en plazo oportuno y en forma legal, más aun si no se utilizó medios aptos para su reclamo, evidenciándose la existencia de actos consentidos libre y expresamente; vii) Para dejarse sin efecto una norma prescrita como los arts. 212 del CPT y 261 del CPC, existen otros mecanismo que franquea la norma y su procedimiento, como la acción de inconstitucionalidad, por lo que mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no establezca la inconstitucionalidad de dichas normas, las mismas tienen plena vigencia y son de aplicación obligatoria para todos los estantes y habitantes de nuestro país sin distinción de ninguna naturaleza sean personas naturales, jurídicas, colectivos, empresas públicas o privadas, instituciones públicas o privadas; y, viii) El accionante, al referir que no puede imponerse ningún gravamen a la institución que representa, por ser parte del Órgano Ejecutivo, equivoca su interpretación, por cuanto no se persigue el cobro de costas, honorarios profesionales, gastos judiciales, valores, ya que el pago que debió realizar es por el costo de la remisión del expediente desde La Paz al Tribunal Supremo de Justicia, a efectos del trámite del recurso de casación.

Lucio Valda Martínez, en representación de la Procuraduría General del Estado presento memorial de apersonamiento de fs. 167 a 168 vta. y en audiencia también refirió: i) De acuerdo a la Norma Suprema, la intervención de la Procuraduría General del Estado, se da en los casos en que tenga representación directa del Estado, al constituirse sujeto procesal, sea en calidad de demandante o demandado, coligiéndose la innecesaria citación en acciones de defensa en las que la no es parte procesal directa en la causa; ii) La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de Auto de 28 de octubre de 2013, dispuso la notificación de la Procuraduría General del Estado, de ese departamento, sin hacer mención a la norma en la cual apoya dicha notificación, por lo que se entiende que se pretende aplicar el art. 8 CPCo; empero, dicha atribución corresponde únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, y no a los tribunales de garantía; iii) Hechos como estos  permitirán cristalizar no solamente un mandato constitucional, un principio de rango constitucional como la gratuidad, sino también una aspiración del pueblo; y, iv) Existe una decisión, conforme el informe de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que deriva en una sanción, por falta del pago de porte en aplicación de disposiciones de orden procesal laboral y civil; empero, la justicia  ordinaria, deberá contribuir para que la aspiración de que la misma sea gratuita y deba ser la prestación de un servicio público, monopólico y gratuito.