SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2014
Fecha: 23-May-2014
Fragmento 26
En el presente caso, la parte accionante, denunció ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de amparo constitucional que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a recurrir; el principio de acceso a la justicia y la justicia gratuita, considerando que dentro el proceso laboral de “Reintegro de Haberes Mensuales” las autoridades referidas, realizaron los siguientes actos ilegales: a) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrieron en una negativa indebida de la concesión del recurso de casación, al emitir el Auto Interlocutorio 222/2012, declarando la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012, además de haber rechazado el recurso de reposición planteado contra el Auto Interlocutorio citado, bajo el argumento de haberse omitido el porte de remisión, sin considerar su calidad de entidad pública; y , b) Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia porque declararon ilegal el recurso de compulsa a través del Auto Supremo 264, sin valorar la regulación jurídica contenida en los arts. 115.II de la CPE, 3, 10 de la LOJ y 39 de la Ley LACG, al no tomar en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra exento del pago del porte de remisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.
- idóneo
- el 29 de noviembre de 2012
- CONFIRMAR