SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2014
Fecha: 23-May-2014
III.6.2. Respecto a los actos del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto y de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal
De la Conclusión II.3 del presente fallo, se establece que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, fue designado en suplencia legal de su similar Quinto, por memorándum el 11 de noviembre de 2013, y una vez que tomó conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Valeria Mamani de Ticona, remitió los antecedentes del proceso ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, mediante nota de 14 de noviembre de 2013, autoridad jurisdiccional que devolvió los actuados el 15 del referido mes y año, al haber observado que los mismos no contaban con actuados referentes al acta de cesación a la detención preventiva, así como las notificaciones practicadas a la imputada, y con el fin de no causar vicios de nulidad, dispuso la devolución de los actuados al juzgado de origen para que se subsanen lo observado.
En ese contexto, se advierte que el actuar del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Quinto, fue en apego a la normativa que rige la materia penal, debido a que remitió los actuados ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal, después de tomar conocimiento de los mismos, por lo que se observa que no se causó lesión de derecho alguno, correspondiendo denegar la tutela contra esta autoridad.
En cuanto a la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, se observa que dicha autoridad actuó también de manera acertada al observar la falta de legajos en la remisión de antecedentes a su Juzgado, ya que no se puede obviar estos, al ser los que fundaron la detención preventiva de la accionante, y deben ser analizados para poder determinar lo que corresponda, conforme a los elementos de convicción que dieron lugar a su detención preventiva, consecuentemente corresponde denegar la tutela, con relación a esta autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma”
- Fragmento 16
- III.4. Con relación al principio de celeridad
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a los actos del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal
- III.6.2. Respecto a los actos del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto y de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal
- CONFIRMAR en todo