SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2014

Fecha: 28-May-2014

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Bajo estas precisiones y teniendo presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme la jurisprudencia glosada, se tiene que la resolución que impone las medidas sustitutivas, no puede ser modificada en tanto no se resuelva la apelación incidental planteada por la parte imputada, con el objeto de evitar la emisión de dos resoluciones contradictorias, más aun si los elementos que fundaron las medidas sustitutivas se encuentran cuestionados por la apelación incidental interpuesta y tienen que ser considerados, resueltos y eventualmente modificadas por el Tribunal de apelación (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/3012. En ese sentido, no corresponde tramitar y resolver la revocatoria por la causal primera del art. 247 del CPP, respecto de medidas cuya imposición han sido apeladas y se encuentran en revisión por una instancia superior. Por lo tanto, en el presente caso, el ahora demandado,  al señalar audiencia (mediante decreto de 21 de octubre de 2013 (fs.15) para la consideración de revocatoria de las medidas sustitutivas, ha dado curso a un actuado procesal tendiente a revisar y resolver el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas que se encuentran cuestionadas y pendientes de revisión por una instancia superior de apelación, situación que no correspondía a esta autoridad efectuar ni disponer, en tanto el Tribunal Departamental de Justicia de forma pronta y oportuna no se haya pronunciado al respecto.

Respecto a la segunda situación, en autos se advierte que los ahora accionantes impugnaron el decreto de señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelas, mediante recurso de reposición, mismo que es resuelto por Auto de 7 de noviembre de 2014; sin embargo, en antecedentes no consta la diligencia por la que se pone en conocimiento oportuno de dicha Resolución a los ahora accionantes, dejándoles en situación de incertidumbre, quienes fueron notificados únicamente con el señalamiento de nueva audiencia conforme la diligencia de fs. 29. Dicha situación, no fue considerada por el Tribunal de garantías, alegando subsidiariedad y por no tener vinculación con la libertad física. Al respecto, la ya citada SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció la protección del debido proceso mediante la acción de libertad, esté o no vinculado directamente con la libertad física; por lo tanto, la falta de notificación es un acto ilegal que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual debió ser inexcusablemente tutelado. Al respecto, la SCP 0217/2014, establece que: “En cuanto al acto de notificación en el ámbito de materia penal, debido a los derechos e intereses que involucra su finalidad se centra especialmente en garantizar el debido proceso, por lo que se encuentra sujeto al principio de legalidad de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico…

…cuando los actos comunicacionales son efectuados de manera inoportuna o sin apegarse al procedimiento previsto en la ley, sobre todo en materia penal, se incurre en una irregularidad procesal que indudablemente afecta las garantías procesales de una de las partes, lo que ocasiona lesión al principio de igualdad procesal, en virtud del cual toda persona tiene iguales  oportunidades para ejercer sus derechos…”.

Consecuentemente, como resultado del señalamiento de revocatoria de medidas sustitutivas e incurriendo en indebido procesamiento, se emitieron mandamientos de aprehensión en rebeldía de los imputados, lo cual vulnera de manera flagrante su derecho la libertad, en el entendido de que dichos mandamientos derivan de actos ilegales y vulneratorios de los derechos que tutela la presente acción de libertad.

En relación al cumplimiento de los plazos procesales, se advierte que el recurso de apelación incidental contra la resolución que impone las medidas sustitutivas, fue interpuesto por los ahora accionantes, en la misma audiencia de 15 de octubre de 2013, sin que haya sido remitida dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, pese a que se franquearon los recaudos de ley, situación que fue verificada por el Tribunal de garantías, conforme consta del acta de audiencia. Respecto a este tema, la Resolución del Tribunal de garantías, no tutela estos aspectos bajo el argumento que la misma debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la solicitud, cuando conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4, la tramitación de las acciones de libertad deben realizarse bajo el principio de informalismo; por lo que en el desarrollo de la acción de libertad, es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados, inclusive amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con los inicialmente demandados. Consecuentemente, se tiene que si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde al juez o tribunal disponer su remisión en forma inmediata, a partir de lo cual se computa el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, lo contrario implica indebida dilación que vulnera los derechos de los imputados, más aún si se ha impulsado procesalmente el señalamiento de revocatoria de medidas sustitutivas, sin siquiera haber remitido los actuados de la apelación incidental dentro de plazo. Sobre el particular, la jurisprudencia establecida en las SSCCPP 015/2012 y 110/2012, entre otras, estableció que la dilación en las actuaciones procesales contraviene los principios ético morales de la sociedad plural “ama quilla, ama llulla y ama suwa, en su dimensión preventiva, restitutiva e integral, haciendo referencia a la “actividad oportuna”, al “buen resultado” y “actitud firme” que deben guardar los operadores de justicia en actuaciones relacionadas con derecho a la libertad; a los cuales deben dar estricta prioridad. Por lo tanto, dicha dilación debió ser considerada por el Tribunal de garantías, previniendo que en el futuro dichas actuaciones ilegales no se repitan.