SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014

Fecha: 05-Jun-2014

1)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de la Asamblea Ordinaria de 1 de junio de 2013, expedida supuestamente por los Asociados, así también la resolución: “oficio de Expulsión emitido el 26 de junio de 3012 AJRPCH-D-N°34” (sic) por el Directorio de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca; 2) Se ordene su inmediata restitución como asociada y miembro de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Chuquisaca, gozando de todos los beneficios que le corresponde; y, 3) Se ordene el pronunciamiento en audiencia de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia y de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

           De antecedentes se evidencia, que en Asamblea general de 1 de junio de 2013, se consideró y determinó la expulsión de María Dolores Victoria Poppe Melcon Vda. de Zubieta, de la mencionada Asociación, decisión que fue puesta en su conocimiento y ejecutada por el Directorio a través de nota de 26 de junio de 2013, alegando que realizó diferentes actos en perjuicio de la misma, como afectar negativamente los procesos civiles que eran tramitados en diferentes juzgados, además de haber solicitado extractos bancarios sin autorización alguna, hechos que dicha Asociación considera como una conducta desleal denigrante y atentatoria a los derechos de la mencionada Asociación.

           Por lo referido, es evidente que el Directorio de la Asociación de Jubilados Petroleros y Rentistas de Chuquisaca,-demandados-, ejecutó aplicó una sanción a la accionante, sin la existencia de un proceso previo, en franca vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, el mismo implica que ninguna persona conforme mandato constitucional puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, además de asegurar a las partes el conocimiento de la resoluciones pronunciadas por un órgano sea judicial o administrativo, a objeto de que pueda comparecer en un juicio y asumir su defensa.

           Por consiguiente, no existió un proceso justo y equitativo en el que la accionante, haya podido ser escuchada ya sea compareciendo, presentando pruebas a fin de que pueda ejercer su defensa, y haciendo uso de los recursos que le pueda franquear la ley, sino se emitió por el contrario un sanción directa por la que se determinó su expulsión, en total inobservancia de las garantías contenidos en este derecho, como la presunción de inocencia, a la defensa y al juez natural.

           En este entendido y habiendo la accionante, alegado que con dicho acto, se vulnero el elemento del juez natural, previamente corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo, el derecho al juez natural, comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.

           Además se tiene señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

           Previamente corresponde precisar, que en el presente caso se cumplen dichos presupuestos señalados, por lo que ingresando al análisis de la problemática planteada, con relación a la solicitud realizada por la accionante, a través de requerimiento fiscal de 12 de julio de 2013, se tiene que si bien existió una respuesta negativa la misma, en la que se explicó los motivos de dicha negativa; sin embargo, la misma no constituye una respuesta razonable, más un considerando que constó una expulsión ilegal y que dichos documentos eran de interés de la accionante, a efectos de ejercer su propia defensa, asimismo de que se afirmó en dicha respuesta, que su expulsión no fue realizada únicamente en base a dicho documentos, aspectos que demuestran que no existió una respuesta razonable en vulneración del derecho a una contestación material y sustantiva al problema planteado, como uno de los elementos del contenido esencial del derecho a la petición.

           De igual forma, existiendo, otra solicitud conforme se tiene de antecedentes, la cual fue realizada por la accionante, el 19 de agosto de 2013, en la que se solicita una respuesta positiva o negativa, haciendo conocer que conforme determino la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia su expulsión era facultad del Tribunal d Honor, se advierte la misma no fue manifestada, ni positiva o negativamente, por lo que no se halla una respuesta formal y pronta a dicha solicitud, evidenciándose la vulneración del derecho a la petición.

1°    Dejar sin efecto la Resolución de la Asamblea Ordinaria de 1 de junio de 2013, así como la resolución, “oficio de expulsión” emitido el 26 de junio del mismo año, por el Directorio de la Asociación de Jubilados Petroleros Rentistas de Chuquisaca, por lo que se proceda a su restitución como miembro de la referida Asociación, con todos los beneficios que le corresponden.