SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014
Fecha: 05-Jun-2014
1)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de la Asamblea Ordinaria de 1 de junio de 2013, expedida supuestamente por los Asociados, así también la resolución: “oficio de Expulsión emitido el 26 de junio de 3012 AJRPCH-D-N°34” (sic) por el Directorio de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca; 2) Se ordene su inmediata restitución como asociada y miembro de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Chuquisaca, gozando de todos los beneficios que le corresponde; y, 3) Se ordene el pronunciamiento en audiencia de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia y de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
De antecedentes se evidencia, que en Asamblea general de 1 de junio de 2013, se consideró y determinó la expulsión de María Dolores Victoria Poppe Melcon Vda. de Zubieta, de la mencionada Asociación, decisión que fue puesta en su conocimiento y ejecutada por el Directorio a través de nota de 26 de junio de 2013, alegando que realizó diferentes actos en perjuicio de la misma, como afectar negativamente los procesos civiles que eran tramitados en diferentes juzgados, además de haber solicitado extractos bancarios sin autorización alguna, hechos que dicha Asociación considera como una conducta desleal denigrante y atentatoria a los derechos de la mencionada Asociación.
Por lo referido, es evidente que el Directorio de la Asociación de Jubilados Petroleros y Rentistas de Chuquisaca,-demandados-, ejecutó aplicó una sanción a la accionante, sin la existencia de un proceso previo, en franca vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, el mismo implica que ninguna persona conforme mandato constitucional puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, además de asegurar a las partes el conocimiento de la resoluciones pronunciadas por un órgano sea judicial o administrativo, a objeto de que pueda comparecer en un juicio y asumir su defensa.
Por consiguiente, no existió un proceso justo y equitativo en el que la accionante, haya podido ser escuchada ya sea compareciendo, presentando pruebas a fin de que pueda ejercer su defensa, y haciendo uso de los recursos que le pueda franquear la ley, sino se emitió por el contrario un sanción directa por la que se determinó su expulsión, en total inobservancia de las garantías contenidos en este derecho, como la presunción de inocencia, a la defensa y al juez natural.
En este entendido y habiendo la accionante, alegado que con dicho acto, se vulnero el elemento del juez natural, previamente corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo, el derecho al juez natural, comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
Además se tiene señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
Previamente corresponde precisar, que en el presente caso se cumplen dichos presupuestos señalados, por lo que ingresando al análisis de la problemática planteada, con relación a la solicitud realizada por la accionante, a través de requerimiento fiscal de 12 de julio de 2013, se tiene que si bien existió una respuesta negativa la misma, en la que se explicó los motivos de dicha negativa; sin embargo, la misma no constituye una respuesta razonable, más un considerando que constó una expulsión ilegal y que dichos documentos eran de interés de la accionante, a efectos de ejercer su propia defensa, asimismo de que se afirmó en dicha respuesta, que su expulsión no fue realizada únicamente en base a dicho documentos, aspectos que demuestran que no existió una respuesta razonable en vulneración del derecho a una contestación material y sustantiva al problema planteado, como uno de los elementos del contenido esencial del derecho a la petición.
De igual forma, existiendo, otra solicitud conforme se tiene de antecedentes, la cual fue realizada por la accionante, el 19 de agosto de 2013, en la que se solicita una respuesta positiva o negativa, haciendo conocer que conforme determino la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia su expulsión era facultad del Tribunal d Honor, se advierte la misma no fue manifestada, ni positiva o negativamente, por lo que no se halla una respuesta formal y pronta a dicha solicitud, evidenciándose la vulneración del derecho a la petición.
1° Dejar sin efecto la Resolución de la Asamblea Ordinaria de 1 de junio de 2013, así como la resolución, “oficio de expulsión” emitido el 26 de junio del mismo año, por el Directorio de la Asociación de Jubilados Petroleros Rentistas de Chuquisaca, por lo que se proceda a su restitución como miembro de la referida Asociación, con todos los beneficios que le corresponden.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- 1) EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PETROLEROS RENTISTAS DE CHUQUISACA: i)
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad … “
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE
- En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso y el juez natural
- la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
- es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia
- III.6. Del derecho a la petición ante particulares
- Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, se concluye que cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional
- III.6.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Fragmento 48
- el art. 22.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
- el art. 16.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: «1. Todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás».
- la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito
- III.8. De la tutela reforzada en el caso de los adultos mayores
- En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ´Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana´, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.
- la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema
- b) Por delitos, hechos y/u omisiones que amerite su expulsión o suspensión temporal de la Asociación;
- 2)
- b) Con relación a los actos de la Confederación, Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia
- Fragmento 58
- Fragmento 59
- Fragmento 60
- REVOCAR en todo