SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014

Fecha: 05-Jun-2014

b) Por delitos, hechos y/u omisiones que amerite su expulsión o suspensión temporal de la Asociación;

           Conforme se ha referido, es evidente que en el presente caso, jamás se inició un proceso contra María Dolores Victoria Poppe Melcon Vda. de Zubieta; empero, se emitió, ejecutó y aplicó una sanción en su contra, como la de la expulsión, en franco apartamiento e inobservancia por parte del Directorio de la Asociación de Jubilados Petroleros y Rentistas de Chuquisaca, que en su Estatuto Orgánico, el mismo que en su art. 9 establece: “ La calidad de asociado se pierde: a) Por Fallecimiento, pasando a ejercer este derecho su viuda o herederos legales, menores de edad y/o esposa e incapacitados, previo trámite de ley; b) Por delitos, hechos y/u omisiones que amerite su expulsión o suspensión temporal de la Asociación; c) Por adeudar sus cuotas y contribuciones por más de seis meses; d) Por reiterados incumplimientos de la comisiones que se les encomienden” además dicha disposición señala que: “e) Las transgresiones al presente artículo, dará lugar al respectivo sumario informativo, levantado por el Tribunal de Honor”.

           Por lo que, si el Directorio consideró que la accionante, habría incurrido en uno de estos presupuestos determinados, al demostrar una conducta desleal denigrante y atentatoria a los derechos de la mencionada Asociación, debió realizar la denuncia correspondiente a efecto de que el Tribunal de Honor levante el correspondiente sumario informativo, toda vez que conforme el art. 18 del referido Estatuto, es la instancia competente, para pronunciar la resolución de expulsión, luego de la tramitación de un debido proceso, y cuya resolución emitida puede ser impugnada, en el plazo perentorio de quince días computables a partir de su notificación ante el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, canalizando dicho trámite a través del mencionado Tribunal de la Asociación.

           Sin embargo, conforme se tiene referido por la propia accionante, y no desvirtuado por el Directorio demandado, tampoco se conformó el referido Tribunal de Honor, cuyos miembros, debieron ser elegidos en la primera Asamblea Ordinaria convocada por el nuevo Directorio, inobservando de esta forma lo estipulado en el art. 18 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados, Viudas, Rentistas Petroleros de Chuquisaca, por lo que el argumento de haber realizado dichos actos por mandato de la Asamblea, no constituye un justificativo válido, menos cuando la propia Asamblea tampoco podía pronunciar una resolución disponiendo la expulsión de la accionante, por lo motivos ya referidos en este fallo.

           Por otra parte, con relación al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, cuya vulneración ha sido alegada, por la accionante, conviene referir, que al haber sido notificada la accionante, directamente con la sanción de expulsión, la misma no pudo ejercitar la potestad inviolable de ser escuchada en juicio, presentar las pruebas que estime conveniente en su descargo, y más aun siendo que la sanción fue emitida por la Asamblea sin tener la competencia para ello, y ejecutada y aplicada por el Directorio, tampoco pudo hacer efectivo los recursos establecidos en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados, Viudas, Rentistas Petroleros de Chuquisaca, por lo que resulta evidente la lesión del derecho a la defensa, el mismo comprendido conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.