SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014

Fecha: 05-Jun-2014

III.6.  Del derecho a la petición ante particulares

Con relación al derecho a la petición ante particulares, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, asumió como un entendimiento que: “ …el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”. Cuyo entendimiento fue reiterado por la SC 0080/2006-R de 22 de agosto.

De igual forma reiterando dicho entendimiento, la SCP 0136 / 2012, de 4 de mayo de 2012, también señaló: “ …el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportuna.

Sin embargo, la SCP 085/2012, de 16 de abril de 2012, en una interpretación del derecho a la petición a partir de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha señalado que: “la afectación al derecho a la petición en su contenido , ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE “.