SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014

Fecha: 05-Jun-2014

a)

Concluye argumentando que la Resolución impugnada por la que fue expulsada, desconoce el espíritu de la Constitución y la ley, ya que su expulsión constituye una represalia al ejercicio de su derecho de asumir conocimiento y fiscalización a los movimientos realizados al interior de dicha Asociación, y que dicha medida vulnera los derechos: a) Al debido proceso, al ser una sanción anticipada, ilegal e indebida, emitida por un Directorio que paso por alto la normativa de la Asociación y sin haberse aperturado un proceso disciplinario ante la instancia que corresponde, más aún cuando no se conformó desde hace cuatro años el Tribunal de Honor; b) El derecho de acceder a la información, ya que el Presidente del Directorio la Asociación pasó por alto que el interés legítimo que tenía en la obtención de dicha documentación, la cual fue utilizada para su expulsión y la privación de los beneficios que en derecho le corresponden; c) El derecho de petición, al no haber sido respondidas sus solicitudes positiva o negativamente por la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas y la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia; y, d) El derecho a la libertad de reunión y “seguridad jurídica”, toda vez que cuando quiso presentarse en la asambleas para conocer sobre su situación, se le restringió el derecho de ingresar arguyendo que al estar expulsada no debe apersonarse al edificio de la asociación.

Julio Gironda Flores, Presidente; María Cruz Michel Moscoso, Carlos Caballero Romano y Oscar Chavarría Bustillos, todos del Directorio de la Asociación de Rentista Petroleros de Chuquisaca, presentaron informe escrito que cursa de fs. 176 a 178 vta. en el que puntualizaron: a) La accionante, olvidando sus funciones establecidas por el art. 26 del Estatuto de la Asociación, se dedicó a la tarea de inmiscuirse en las funciones de los demás directivos, porque exigió al presidente de la Asociación la entrega de documentación respecto a la administración realizada durante diferentes gestiones, además de hacerse cargo de los diferentes procesos que lleva adelante la Asociación de Jubilados Petroleros; no satisfecha con ello discriminó a los Directivos a quienes les manifestó que eran “neófitos ignorantes”, y se dedicó a difundir denuncias contra del Presidente del referido Directorio, alegano que utilizaba dinero de la Asociación de manera personal; b) El oficio de 11 de enero de 2013, enviado por la accionante, acredita su actitud discriminatoria y abusiva, así como el permiso para ausentarse a Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, habiéndose solicitado acreditar su cita médica, dio lugar a una serie de improperios y la correspondiente denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, denuncia que fue respondida; c) El 23 de febrero de 2013, presentó ante la Asamblea una denuncia de presunción y sospecha de indicios de irregularidades, como la falta de rendición de cuentas, e inexistencia de estados financieros, del 2009 hasta 2012, y posteriormente renunció a la cartera de secretaría general; empero, no contenta con ello, conforme los memoriales presentados por la accionante, en los Juzgados Segundo, Tercero y Quinto de Partido en lo Civil y Comercial con deslealtad a la Asociación, se apersonó ante dichas instancias y manifestó una serie de acusaciones, sin fundamento contra el Directorio de la Asociación, siendo que estas actitudes no podían continuar indefinidamente y ser toleradas; d) El acta de la Asamblea General, realizada el 1 de junio de 2013, acredita que el 99% de los socios, dispuso la expulsión de María Dolores Poppe de Zubieta, ahora accionante; e) En las dos asambleas en la que se consideró su situación, tenía la facultad de defenderse, sin embargo, asumió una actitud prepotente, negándose a pedir disculpa, posteriormente acudió a la Confederación de Jubilados Petroleros de Bolivia, quienes le manifestaron los pasos que debía seguir; empero, hizo caso omiso; f) El Oficio de 26 de junio de 2013, demuestra que en su condición de Directivos y en cumplimiento de lo dispuesto por la Asamblea de la Asociación, hicieron llegar a la accionante el oficio de expulsión; g) La Asamblea se constituye en la autoridad magna de la Asociación y se encuentra bajo su responsabilidad la toma de decisiones que no contemplan en sus Estatutos o que tengan imposibilidad temporal o definitiva, en consecuencia, la expulsión de la accionante, realizada por el 99% de los socios en la Asamblea, es totalmente válida y legal; h) No es evidente que la Directiva de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca, hubiera expulsado a la accionante, ya que conforme acredita el acta de 1 de junio de 2013, fueron los socios de la Asociación quienes dispusieron su expulsión, constituyéndose la Directiva solo en ente ejecutor; i) En uno de los puntos del petitorio de la presente acción de amparo, la accionante reconoce que su expulsión fue realizada por los socios de la Asamblea, ante ese hecho, debió interponer esta acción contra las personas o socios que tomaron dicha decisión, no correspondiendo interponerla contra los miembros del Directorio, por lo que no cumplió con la exigencia del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); j) No es evidente que la accionante, no haya tenido la posibilidad de conocer las acusaciones realizadas en su contra, ya que las asambleas son de conocimiento de todos sus afiliados, sin restricción de ninguna naturaleza, teniendo no sólo la facultad, sino también la obligación de participar de las Asambleas, no existiendo en ese entendido vulneración al debido proceso; k) Con relación a que el Directorio y la Asamblea Ordinaria, al expulsarla hubieran inobservado la normativa de la Asociación, no refirió de que manera se hubiera cometido dicha vulneración; tampoco mencionó que norma no fue considerada, por lo que en su condición de directivos de la Asociación, al comunicar la decisión asumida por la Asamblea, no vulneraron ninguna normativa; l) No existe fundamentación alguna que permita entender de qué manera al enviarle la carta de expulsión, se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia; m) La respuesta que otorgaron a la solicitud de la accionante, fue clara cuando señalo que los documentos de la Asociación, solo pueden expedirse a los socios, y que no contando con esa calidad, no estaban facultados de extender los mismos; sin embargo, se le manifestó también que podía obtener dicha documentación mediante orden judicial, en consecuencia no es evidente que se le haya privado el derecho de acceder a información alguna, sino se le exigió que acuda a las vías legales correspondientes; y, n) La acusación de haberse vulnerado el derecho a la libertad de reunión y asociación, tampoco es cierta, por lo que se solicita que se declare improcedente la presente acción al no haberse acreditado la legitimación pasiva o en su caso se deniegue el amparo solicitado, con costas. Los codemandados Oscar Chavarria Bustillos, Secretario de Hacienda y María Cruz Michel Moscoso, Secretaria de Actas, en audiencia de amparo constitucional, a través de su abogada, señalaron: 1) La accionante se ofreció para ser secretaria, y lo único que realizó en sus funciones fue exigir aspectos que no le competían, como la rendición de cuentas; 2) En su petitorio, y lo manifestado reiteradamente por su abogado, se mencionó que la expulsión fue dispuesta por los miembros de la Asamblea y que el representante de esta es el Presidente y no el Directorio, por lo que la acción debió dirigirse contra la Asamblea representada legalmente por su Presidente, no correspondiendo que asuman una responsabilidad que no les corresponde; y, 3) Siendo que la accionante, solicitó que se deje sin efecto la resolución de la Asamblea ordinaria, el Directorio, no puede porque en la misma no se ha emitido fallo, por lo que si se ampara la presunta vulneración de los derechos de María Dolores Victoria Poppe Melcon de Zubieta, se estaría disponiendo que el Directorio asuma una obligación que no le compete y que no podrá cumplir.

En vía de complementación y enmienda, el Tribunal de garantías, señalo: a) En el mismo memorial de la acción formulada, se evidencia que se presentó únicamente “oficios”, no se impugnó, no se pidió la reconsideración a la Asamblea respecto a la decisión que se habría asumido contra la accionante, no existiendo solicitud de reconsideración de su expulsión, tampoco un memorial de impugnación; b) Respecto de la rendición de cuentas la accionante puede acudir a la vía voluntaria, ya que tiene la instancia legal expedita para pedir dicha rendición conforme prevé el Código de Procedimiento Civil, si acaso existiese oposición, el proceso se ordinarizará dependiendo de la cuantía, conforme previene la normativa legal que corresponde; c) Se hizo mención al art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados, Viudas, Rentistas Petroleros de Chuquisaca, ya que la accionante solicitó que se le restituya su calidad de socia a este Tribunal, no trajo a colación porque delitos se le atribuyo, sino el hecho de su expulsión sin que exista un tribunal de honor, por lo que siendo expulsada por la Asamblea General, debió presentar reconsideración ante la misma, como autoridad máxima de toda asociación, a efectos de que reconsideren su expulsión; y, d) Sobre la ilegalidad de expulsión, no se trajo mayores elementos de juicio a este Tribunal, por lo que se falla de acuerdo a la prueba presentada.

           Al respecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, con relación al derecho a la petición ha expresado que se vulnera el mismo, por la inobservancia de su contenido esencial como: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

a) De otra parte con relación a la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, la accionante, alegó que el Presidente de dicha Federación, no emitió una respuesta positiva o negativa, a sus solicitudes por las cuales puso en conocimiento sobre su ilegal expulsión, así como con relación al reclamo de la negativa a sus solicitudes planteadas ante el Directorio de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca.

           Por la revisión de los antecedentes, se evidencia que ante su expulsión ilegal, acudió ante la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, el 29 de junio de 2013, mediante nota poniendo en conocimiento su ilegal suspensión, y solicitando la intervención de dicha entidad, por lo que su Presidente, respondió a dicha solicitud, el 17 de julio del referido año, señalando: que se debe previamente, buscar una solución dentro su Asociación, y luego recurrir, a otra instancia superior como la Federación, y que para poder asumir una determinación justa, tienen que pedir los antecedes al Directorio de su Asociación, ya que no pueden plantear una solución sin haber escuchado a ambas partes.

           La accionante, el 22 de julio de 2013, conforme la boleta de courrier, envió nota de 18 del mes y año supra, ante el Presidente de la Federación Nacional de Jubilados Petroleros de Bolivia, en la que hizo conocer la negativa de respuesta del Presidente de la Asociación de Chuquisaca, en dos requerimientos fiscales, mencionando además que por su intermedió apelaba ante el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados Petroleros de Bolivia, la determinación de su expulsión.

           Si bien se tiene en la primera solicitud realizada, que el Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, respondió a la misma, y en esa respuesta no fue pronta y oportuna, ya que su solicitud no fue atendida en tiempo oportuno, sino después de más de diecisiete días, sin considerar su situación de adulto mayor; además que la misma no constituye una respuesta material y sustantiva a la solicitud del accionante, ya que se limitó a una consecuencia meramente formal.

           De igual forma, con relación a la nota de 18 de julio de 2013, enviada también por la ahora accionante, la misma no fue respondida positiva o negativamente, por lo que con dichos actos, es evidente la vulneración del derecho a la petición, en su contenido esencial del derecho a una respuesta formal, pronta y oportuna y el derecho a una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, conforme se tiene argumentado en el Fundamento Jurídico III. 6 del presente fallo.