SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014
Fecha: 05-Jun-2014
a)
Concluye argumentando que la Resolución impugnada por la que fue expulsada, desconoce el espíritu de la Constitución y la ley, ya que su expulsión constituye una represalia al ejercicio de su derecho de asumir conocimiento y fiscalización a los movimientos realizados al interior de dicha Asociación, y que dicha medida vulnera los derechos: a) Al debido proceso, al ser una sanción anticipada, ilegal e indebida, emitida por un Directorio que paso por alto la normativa de la Asociación y sin haberse aperturado un proceso disciplinario ante la instancia que corresponde, más aún cuando no se conformó desde hace cuatro años el Tribunal de Honor; b) El derecho de acceder a la información, ya que el Presidente del Directorio la Asociación pasó por alto que el interés legítimo que tenía en la obtención de dicha documentación, la cual fue utilizada para su expulsión y la privación de los beneficios que en derecho le corresponden; c) El derecho de petición, al no haber sido respondidas sus solicitudes positiva o negativamente por la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas y la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia; y, d) El derecho a la libertad de reunión y “seguridad jurídica”, toda vez que cuando quiso presentarse en la asambleas para conocer sobre su situación, se le restringió el derecho de ingresar arguyendo que al estar expulsada no debe apersonarse al edificio de la asociación.
Julio Gironda Flores, Presidente; María Cruz Michel Moscoso, Carlos Caballero Romano y Oscar Chavarría Bustillos, todos del Directorio de la Asociación de Rentista Petroleros de Chuquisaca, presentaron informe escrito que cursa de fs. 176 a 178 vta. en el que puntualizaron: a) La accionante, olvidando sus funciones establecidas por el art. 26 del Estatuto de la Asociación, se dedicó a la tarea de inmiscuirse en las funciones de los demás directivos, porque exigió al presidente de la Asociación la entrega de documentación respecto a la administración realizada durante diferentes gestiones, además de hacerse cargo de los diferentes procesos que lleva adelante la Asociación de Jubilados Petroleros; no satisfecha con ello discriminó a los Directivos a quienes les manifestó que eran “neófitos ignorantes”, y se dedicó a difundir denuncias contra del Presidente del referido Directorio, alegano que utilizaba dinero de la Asociación de manera personal; b) El oficio de 11 de enero de 2013, enviado por la accionante, acredita su actitud discriminatoria y abusiva, así como el permiso para ausentarse a Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, habiéndose solicitado acreditar su cita médica, dio lugar a una serie de improperios y la correspondiente denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, denuncia que fue respondida; c) El 23 de febrero de 2013, presentó ante la Asamblea una denuncia de presunción y sospecha de indicios de irregularidades, como la falta de rendición de cuentas, e inexistencia de estados financieros, del 2009 hasta 2012, y posteriormente renunció a la cartera de secretaría general; empero, no contenta con ello, conforme los memoriales presentados por la accionante, en los Juzgados Segundo, Tercero y Quinto de Partido en lo Civil y Comercial con deslealtad a la Asociación, se apersonó ante dichas instancias y manifestó una serie de acusaciones, sin fundamento contra el Directorio de la Asociación, siendo que estas actitudes no podían continuar indefinidamente y ser toleradas; d) El acta de la Asamblea General, realizada el 1 de junio de 2013, acredita que el 99% de los socios, dispuso la expulsión de María Dolores Poppe de Zubieta, ahora accionante; e) En las dos asambleas en la que se consideró su situación, tenía la facultad de defenderse, sin embargo, asumió una actitud prepotente, negándose a pedir disculpa, posteriormente acudió a la Confederación de Jubilados Petroleros de Bolivia, quienes le manifestaron los pasos que debía seguir; empero, hizo caso omiso; f) El Oficio de 26 de junio de 2013, demuestra que en su condición de Directivos y en cumplimiento de lo dispuesto por la Asamblea de la Asociación, hicieron llegar a la accionante el oficio de expulsión; g) La Asamblea se constituye en la autoridad magna de la Asociación y se encuentra bajo su responsabilidad la toma de decisiones que no contemplan en sus Estatutos o que tengan imposibilidad temporal o definitiva, en consecuencia, la expulsión de la accionante, realizada por el 99% de los socios en la Asamblea, es totalmente válida y legal; h) No es evidente que la Directiva de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca, hubiera expulsado a la accionante, ya que conforme acredita el acta de 1 de junio de 2013, fueron los socios de la Asociación quienes dispusieron su expulsión, constituyéndose la Directiva solo en ente ejecutor; i) En uno de los puntos del petitorio de la presente acción de amparo, la accionante reconoce que su expulsión fue realizada por los socios de la Asamblea, ante ese hecho, debió interponer esta acción contra las personas o socios que tomaron dicha decisión, no correspondiendo interponerla contra los miembros del Directorio, por lo que no cumplió con la exigencia del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); j) No es evidente que la accionante, no haya tenido la posibilidad de conocer las acusaciones realizadas en su contra, ya que las asambleas son de conocimiento de todos sus afiliados, sin restricción de ninguna naturaleza, teniendo no sólo la facultad, sino también la obligación de participar de las Asambleas, no existiendo en ese entendido vulneración al debido proceso; k) Con relación a que el Directorio y la Asamblea Ordinaria, al expulsarla hubieran inobservado la normativa de la Asociación, no refirió de que manera se hubiera cometido dicha vulneración; tampoco mencionó que norma no fue considerada, por lo que en su condición de directivos de la Asociación, al comunicar la decisión asumida por la Asamblea, no vulneraron ninguna normativa; l) No existe fundamentación alguna que permita entender de qué manera al enviarle la carta de expulsión, se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia; m) La respuesta que otorgaron a la solicitud de la accionante, fue clara cuando señalo que los documentos de la Asociación, solo pueden expedirse a los socios, y que no contando con esa calidad, no estaban facultados de extender los mismos; sin embargo, se le manifestó también que podía obtener dicha documentación mediante orden judicial, en consecuencia no es evidente que se le haya privado el derecho de acceder a información alguna, sino se le exigió que acuda a las vías legales correspondientes; y, n) La acusación de haberse vulnerado el derecho a la libertad de reunión y asociación, tampoco es cierta, por lo que se solicita que se declare improcedente la presente acción al no haberse acreditado la legitimación pasiva o en su caso se deniegue el amparo solicitado, con costas. Los codemandados Oscar Chavarria Bustillos, Secretario de Hacienda y María Cruz Michel Moscoso, Secretaria de Actas, en audiencia de amparo constitucional, a través de su abogada, señalaron: 1) La accionante se ofreció para ser secretaria, y lo único que realizó en sus funciones fue exigir aspectos que no le competían, como la rendición de cuentas; 2) En su petitorio, y lo manifestado reiteradamente por su abogado, se mencionó que la expulsión fue dispuesta por los miembros de la Asamblea y que el representante de esta es el Presidente y no el Directorio, por lo que la acción debió dirigirse contra la Asamblea representada legalmente por su Presidente, no correspondiendo que asuman una responsabilidad que no les corresponde; y, 3) Siendo que la accionante, solicitó que se deje sin efecto la resolución de la Asamblea ordinaria, el Directorio, no puede porque en la misma no se ha emitido fallo, por lo que si se ampara la presunta vulneración de los derechos de María Dolores Victoria Poppe Melcon de Zubieta, se estaría disponiendo que el Directorio asuma una obligación que no le compete y que no podrá cumplir.
En vía de complementación y enmienda, el Tribunal de garantías, señalo: a) En el mismo memorial de la acción formulada, se evidencia que se presentó únicamente “oficios”, no se impugnó, no se pidió la reconsideración a la Asamblea respecto a la decisión que se habría asumido contra la accionante, no existiendo solicitud de reconsideración de su expulsión, tampoco un memorial de impugnación; b) Respecto de la rendición de cuentas la accionante puede acudir a la vía voluntaria, ya que tiene la instancia legal expedita para pedir dicha rendición conforme prevé el Código de Procedimiento Civil, si acaso existiese oposición, el proceso se ordinarizará dependiendo de la cuantía, conforme previene la normativa legal que corresponde; c) Se hizo mención al art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados, Viudas, Rentistas Petroleros de Chuquisaca, ya que la accionante solicitó que se le restituya su calidad de socia a este Tribunal, no trajo a colación porque delitos se le atribuyo, sino el hecho de su expulsión sin que exista un tribunal de honor, por lo que siendo expulsada por la Asamblea General, debió presentar reconsideración ante la misma, como autoridad máxima de toda asociación, a efectos de que reconsideren su expulsión; y, d) Sobre la ilegalidad de expulsión, no se trajo mayores elementos de juicio a este Tribunal, por lo que se falla de acuerdo a la prueba presentada.
Al respecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, con relación al derecho a la petición ha expresado que se vulnera el mismo, por la inobservancia de su contenido esencial como: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
a) De otra parte con relación a la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, la accionante, alegó que el Presidente de dicha Federación, no emitió una respuesta positiva o negativa, a sus solicitudes por las cuales puso en conocimiento sobre su ilegal expulsión, así como con relación al reclamo de la negativa a sus solicitudes planteadas ante el Directorio de la Asociación de Jubilados y Petroleros Rentistas de Chuquisaca.
Por la revisión de los antecedentes, se evidencia que ante su expulsión ilegal, acudió ante la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, el 29 de junio de 2013, mediante nota poniendo en conocimiento su ilegal suspensión, y solicitando la intervención de dicha entidad, por lo que su Presidente, respondió a dicha solicitud, el 17 de julio del referido año, señalando: que se debe previamente, buscar una solución dentro su Asociación, y luego recurrir, a otra instancia superior como la Federación, y que para poder asumir una determinación justa, tienen que pedir los antecedes al Directorio de su Asociación, ya que no pueden plantear una solución sin haber escuchado a ambas partes.
La accionante, el 22 de julio de 2013, conforme la boleta de courrier, envió nota de 18 del mes y año supra, ante el Presidente de la Federación Nacional de Jubilados Petroleros de Bolivia, en la que hizo conocer la negativa de respuesta del Presidente de la Asociación de Chuquisaca, en dos requerimientos fiscales, mencionando además que por su intermedió apelaba ante el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados Petroleros de Bolivia, la determinación de su expulsión.
Si bien se tiene en la primera solicitud realizada, que el Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, respondió a la misma, y en esa respuesta no fue pronta y oportuna, ya que su solicitud no fue atendida en tiempo oportuno, sino después de más de diecisiete días, sin considerar su situación de adulto mayor; además que la misma no constituye una respuesta material y sustantiva a la solicitud del accionante, ya que se limitó a una consecuencia meramente formal.
De igual forma, con relación a la nota de 18 de julio de 2013, enviada también por la ahora accionante, la misma no fue respondida positiva o negativamente, por lo que con dichos actos, es evidente la vulneración del derecho a la petición, en su contenido esencial del derecho a una respuesta formal, pronta y oportuna y el derecho a una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, conforme se tiene argumentado en el Fundamento Jurídico III. 6 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- 1) EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PETROLEROS RENTISTAS DE CHUQUISACA: i)
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad … “
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE
- En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso y el juez natural
- la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
- es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia
- III.6. Del derecho a la petición ante particulares
- Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, se concluye que cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional
- III.6.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Fragmento 48
- el art. 22.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
- el art. 16.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: «1. Todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás».
- la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito
- III.8. De la tutela reforzada en el caso de los adultos mayores
- En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ´Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana´, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.
- la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema
- b) Por delitos, hechos y/u omisiones que amerite su expulsión o suspensión temporal de la Asociación;
- 2)
- b) Con relación a los actos de la Confederación, Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia
- Fragmento 58
- Fragmento 59
- Fragmento 60
- REVOCAR en todo