SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2014
Fecha: 05-Jun-2014
i)
La accionante en audiencia, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda, asimismo, complementó y aclaró señalando que: i) Su expulsión es la principal vulneración que se acusa, ya que nunca fue sometida a proceso disciplinario, por lo que si había incurrido en faltas, o realizado un mal manejo económico, merecía una denuncia formal ante el Ministerio Público; ii) El Directorio demandado, dio por bien hecho una acción arbitraria, ilegal e indebida, ya que son ellos son los que firman el documento de expulsión, fueron también los que le entregaron el referido documento de expulsión, por lo que no corresponde el deslindar responsabilidades a la Asamblea; además, el referido Directorio, no tenía potestad, ni atribuciones para tomar tales decisiones, ya que las sanciones deben ser impuestas por un tribunal de honor, después de un proceso disciplinario en el que la acusada tenga derecho a asumir defensa, por otra, se hizo notar que en la asociación de jubilados y rentistas petroleros, no se conformó un tribunal de honor desde el 2009, por lo que se vulnero su derecho al debido proceso, no solo en cuanto al órgano que gestó la arbitraria decisión, sino por la ausencia del mismo, en franca vulneración del juez natural; iii) Con su expulsión se le priva de participar en las reuniones mensuales, no tiene participación en el dividendo de fin de año y en caso de fallecimiento tampoco percibirá la cuota mortuoria o derecho a mausoleo, conllevando también vulneraciones a otros derechos fundamentales; iv) El documento de expulsión no está fundamentado ya que no se sabe quién la denunció, tampoco los argumentos jurídicos, administrativos del Directorio para su expulsión; v) El Directorio y la Asamblea Ordinaria al expulsarla, omitió cumplir con la propia normativa de la Asociación, ya que tenían la obligación de remitir cualquier denuncia, falta, contravención o delito a las instancias y vías pertinentes, en este caso un tribunal de honor; y, vi) Solicita se restituya sus derechos, ordenando su inmediata reincorporación a esta asociación y en caso de persistir las denuncias contra ella, las demuestren y sustenten ante un tribunal de honor y que el Directorio demandado franqueé a su favor toda la documentación solicitada.
Ante la respuesta del Presidente del directorio, el 12 de julio de 2013 la accionante, a través de la oficina del Adulto Mayor, reitero su solicitud de requerimiento ante la Fiscalía, bajo el mismo contenido del anterior pedido, emitiéndose en consecuencia por el Fiscal de Materia de turno, nuevo requerimiento el 13 de julio de 2013, por el que se requirió al Presidente de la mencionada Asociación, atender lo peticionado; a estos efectos, el mencionado codemandado, a través de memorial de 17 de julio de 2013, respondió señalando lo siguiente: i) Con relación a la solicitud de acta de asamblea, las mismas no tienen calidad de documento público y sólo pueden ser extendidas a los socios de la institución mediante orden judicial, y que habiendo sido expulsada no cuenta con el derecho de solicitar lo referido; ii) Con relación a las planillas de activos de YPFB, que la Asociación ni su persona, cuentan con dichos documentos, y que este aspecto es de conocimiento de la accionante, más aún considerando su situación de Licenciada en Ciencias Económicas y Financieras; y, iii) Respecto a los documentos que ameritaron su expulsión, que no es evidente que el mismo se hubiera realizado únicamente en base a dichos documentos, que no puede legalizar documental que no fueron expedidos por la Asociación, y que no se encontraría facultado para la extensión a terceras personas que no tienen la calidad de socios.
Asimismo se advierte que María Dolores Victoria Poppe Melcon Vda. de Zubieta, solicitó a la Directiva de la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros por nota de 19 de agosto de 2013, respuesta positiva o negativa, haciendo conocer que la “Resolución de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y RENTISTAS DE BOLIVIA, de fecha 30 de julio de 2013, la misma que señala “que la expulsión de la señora María Dolores Victoria Poppe Melcon Zubieta, es Facultad del Tribunal de Honor y no así de su Directiva”, la mencionada nota fue entregada el 20 de agosto del referido año, a través de Mónica Caballero Asebey, Notaria de Fe Pública 3, a la secretaría de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Chuquisaca, en presencia de su presidente, no evidenciándose que la fecha existiese respuesta alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- 1) EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PETROLEROS RENTISTAS DE CHUQUISACA: i)
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad … “
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE
- En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso y el juez natural
- la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
- es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia
- III.6. Del derecho a la petición ante particulares
- Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, se concluye que cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional
- III.6.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Fragmento 48
- el art. 22.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
- el art. 16.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: «1. Todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás».
- la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito
- III.8. De la tutela reforzada en el caso de los adultos mayores
- En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ´Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana´, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.
- la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema
- b) Por delitos, hechos y/u omisiones que amerite su expulsión o suspensión temporal de la Asociación;
- 2)
- b) Con relación a los actos de la Confederación, Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia
- Fragmento 58
- Fragmento 59
- Fragmento 60
- REVOCAR en todo