SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2014
Fecha: 06-Jun-2014
a)
La demandada Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 87 a 88, señaló que: a) En el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, el 24 de noviembre de 2008, a instancia de Norma Herrera contra el ahora accionante, Eloy Sehuenca Quispe, se inició proceso de asistencia familiar, tramitado conforme al art. 61 y ss de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dentro del cual se dictó la Sentencia de 17 de marzo de 2009, sin que hubiere sido objeto de apelación por las partes, encontrándose ejecutoriada; b) Mediante memorial de 27 de mayo de 2009, Norma Herrera y Eloy Sehuenca Quispe, solicitaron se deje sin efecto la asistencia familiar fijada, además de desistir del proceso la primera de las nombradas, pidiendo el archivo de obrados, habiendo sido providenciado: “En lo principal y otrosí: Estése a los datos y al estado del proceso. Se tiene presente la reconciliación de las partes para fines de ley” (sic); c) Posteriormente la demandante solicitó liquidación, que practicada se puso en conocimiento de las partes quienes no la observaron, no obstante de estar legalmente notificados ya que las diligencias al accionante se efectuaron en su domicilio real cumpliendo con las formalidades legales, inclusive en la primera oportunidad se le notificó para que tenga conocimiento del monto que adeudaba, para luego volverlo a notificar en su domicilio real conminándole para el pago de su obligación, que tampoco observó. Por otro lado es necesario tener presente, que se intentó notificarle en su domicilio procesal, pero su patrocinante no informó del cambio de dicho domicilio, como era su obligación; d) De acuerdo al citado art. 61 de la LAPCAF, la asistencia familiar fijada a favor de un menor, solo cesa o modifica previa sustanciación de un procedimiento sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada, así lo determina el art. 73 de la mencionada norma, razón por la cual la Jueza que le antecedió ante el memorial que presentaron dispuso estése a los datos y estado del proceso. Con relación al desistimiento presentado, conforme el art. 304 de citada Ley, debe ser planteado antes de dictar sentencia y en este caso el referido fallo se encuentra ejecutoriado; e) El obligado fue legalmente notificado con la liquidación que fija el monto adeudado, sin que la hubiere objetado ni planteado ningún recurso, además que la notificación fue realizada en el domicilio procesal señalado, por lo cual si lo cambió debió comunicarlo y finalmente tanto el accionante como su patrocinante tienen la carga procesal de apersonarse al juzgado a fin de conocer de sus notificaciones y los actuados pertinentes; y, f) No se vulneraron derechos ni garantías constitucionales Eloy Sehuenca Quispe, solicitando por lo informado, se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Apremio en asistencia familiar
- III.3. Asistencia familiar y deber del obligado de comunicar su eventual cambio de domicilio
- Fragmento 18
- III.4. El caso en examen
- Fragmento 20