SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.3. Asistencia familiar y deber del obligado de comunicar su eventual cambio de domicilio

“La normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, en particular la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar LAPCAF, para grupos de atención prioritaria, ha disciplinado el proceso de asistencia familiar como un mecanismo procesal de naturaleza sumaria, con la finalidad de brindarles el sustento necesario para una vida digna, consagrando así el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación entre otros, derechos esenciales inmersos en el bloque de constitucionalidad.

En el orden de ideas expresado, los obligados de brindar asistencia familiar, en el decurso de dichas causas, tienen deberes sustantivos, como el pago de la asistencia familiar fijada y también cargas procesales ineludibles, cuya observancia asegura el cumplimiento eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende de la consolidación de derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria. 

         En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, genera para el demandado de asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar, entendimiento ya desarrollado por la SC 0346/2007-R y que debe ser ratificado mediante la presente sentencia constitucional.

         En el orden de ideas expuesto, en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, por tanto, en aplicación de los postulados propios de la constitución axiomática, en resguardo de las reglas de un debido proceso, en armonía con un equilibrio procesal equitativo y para no dejar a los sectores de atención prioritaria en una situación aún más desventajosa, es razonable y acorde con los valores justicia e igualdad, corolarios del “vivir bien” valor plural esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, establecer que en estos supuestos, es decir cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal.

         El razonamiento precedentemente expuesto, responde a pautas de interpretación constitucional con génesis en el bloque de constitucionalidad imperante; así los arts. 13.I y II, 256. I y II de la CPE, se configuran como el fundamento del principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, además, de acuerdo a una interpretación acorde con el 'bloque de convencionalidad', el art. 29 de la CADH, constituye la fuente convencional del principio pro-hómine, a partir del cual, debe ser desarrollada la pauta de interpretación denominada favoris débilis, en mérito de la cual, toda interpretación a ser realizada por el contralor de constitucionalidad, debe ser siempre extensiva, progresiva y favorable para todos aquellos sectores de atención prioritaria, en ese contexto, al tener el proceso de asistencia familiar la finalidad de asegurar la subsistencia de sectores de atención prioritaria, el entendimiento precedentemente desarrollado, a la luz del principio fávoris débilis, constituye un razonamiento favorable, progresivo y extensivo, aspecto que condice con los postulados del Estado Plurinacional de Bolivia y el régimen constitucional imperante. 

         Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales disciplinados por la normativa adjetiva imperante con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad emergente de persecución ilegal, siendo viable en este caso la acción de libertad reparadora, de acuerdo a su naturaleza procesal desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente sentencia constitucional”.