SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.4. El caso en examen

Respecto a la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes cursantes en el expediente, que dentro del proceso por asistencia familiar seguido contra Eloy Sehuenca Quispe, se dictó la Sentencia 23/2009 de 17 de marzo, que declaró probada la demanda y en consecuencia, se fijó la suma de Bs260.- a ser cancelada mensualmente a favor de su hija menor por el obligado ahora accionante, fallo que se ejecutorió. Ahora bien, el 28 de mayo de ese mismo año, mediante memorial dirigido a la autoridad jurisdiccional el accionante y su conviviente, le hicieron conocer que retomaron su relación solicitando se deje sin efecto la asistencia familiar y se archiven obrados, mereciendo el proveído de estése a los datos y estado del proceso, teniendo presente la reconciliación de las partes para fines de ley. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2010, ante desavenencias surgidas en la pareja, que derivó en la ruptura de la relación, convinieron en suscribir un documento  privado reconocido por autoridad competente, en el cual estipularon la guarda definitiva de su hija menor a favor de la abuela paterna como la asistencia a ser suministrada por ambos progenitores.

Transcurridos tres meses de la suscripción del documento, la expareja del accionante en uso del derecho de visitas a su hija menor, no la retornó al hogar de la abuela, quien tampoco la reclamó, es decir, aproximadamente desde abril de 2011, evidenciándose que el 2 de febrero de 2013, la madre de la menor solicitó liquidación de la asistencia familiar devengada, que fue practicada a partir de enero de 2009, arrojando el monto de Bs13 000.-, hasta abril de ese año, momento a partir del cual -como lo sostiene el accionante- procedieron a notificarlo en el tablero del Juzgado, en la oficina de su abogado, y finalmente mediante cédula, interrogándose si fue en su domicilio o en del vecino.

         No obstante de estas aseveraciones efectuadas en la demanda de la presente acción de libertad, lo cierto y evidente es que el accionante no acreditó su cambió de domicilio procesal como afirma a la localidad de Sacaba, toda vez, que de haber sido así, tenía la obligación de comunicarlo al Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Cochabamba, dado que tenía conocimiento de haber sido demandado en esa instancia y que existía una sentencia ejecutoriada dictada en su contra que lo obligaba al pago de un monto económico para cubrir la asistencia familiar de su hija menor, y si bien temporalmente se reanudó su relación de convivencia ésta terminó, por lo que le correspondía proveer lo fijado en favor de su hija ante el incumplimiento del documento privado reconocido que suscribieron con la madre de la menor, lo que no ocurrió, como consta por la liquidación realizada, que antes como después de la reconciliación aducida, en ningún momento canceló lo fijado por la autoridad jurisdiccional, ante quien debió acudir para hacerle conocer de la ruptura de su relación de convivencia, a efectos inclusive de la liquidación de la asistencia familiar; empero, Eloy Sehuenca Quispe, actuando contrariamente, desatendió su obligación de asistirla en su manutención, cambiándose de domicilio procesal sin comunicar de ello a la autoridad jurisdiccional, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, constando en obrados, que su expareja presentó croquis e inclusive, solicitó autorización para acompañar al Oficial de Diligencias del Juzgado a practicar la notificación al domicilio real del obligado en la zona 1º de Mayo, domicilio ubicado detrás del colegio del mismo nombre, en presencia del testigo de actuación quien se encuentra identificada, consignado su número de CI, domicilio que no ha sido desvirtuado por el accionante quien se limitó a sostener que se cambió de domicilio procesal a Sacaba, sin acreditarlo -como se indicó- ; por lo cual, la notificación cedularia de fs. 71 de obrados, dispuesta por la Jueza demandada de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, el mandamiento de apremio ordenado, de ninguna manera constituye privación de libertad indebida e ilegal, lo que determina se deniegue la tutela solicitada.