SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.2. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional

El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada; precepto normativo que se desprende del contenido teleológico del art. 128 de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional, podrá ser planteada contra todo persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.

Partiendo de que la legitimación de las partes en el proceso, determina la calidad subjetiva de éstas en relación al objeto que se pretende dilucidar en el proceso, se infiere que cuando una de ellas carece de esta calidad o atributo, el juzgador no puede adoptar una decisión bajo previsión de incurrir en lesión de derechos y garantías de las partes.

Bajo este entendimiento, la legitimación pasiva es la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.

Entonces, la identificación cabal del demandado, en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional determinan para que, este medio de defensa extraordinario, se promueva con la autoridad pública o el particular que provocó lesión a los derechos fundamentales de las personas.

En cuanto a la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma de las acciones de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, estableció que: “El art. 33 del CPCo, establece los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: '…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'”; indicando además que: “…cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 33.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del CPCo, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria”.