SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.3. Análisis del caso concreto

De la relación de argumentos vertidos por el accionante y compulsa de elementos procesales contenidos en el expediente sometido a revisión, se arriba a la conclusión de que el accionante denuncia la violación del debido proceso, toda vez que, sin haber sido escuchado previamente y sin haber tenido la posibilidad de defenderse, fue arbitrariamente separado de sus funciones; no obstante de que, la Cláusula Décima del contrato suscrito, preveía la resolución del contrato, previo debido proceso.

Analizados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 28 de diciembre de 2012, la DGAC, suscribió un contrato administrativo de servicios especiales con Diego Vladimir Fuentes Abasto, para que preste sus servicios como Director de Registro Aeronáutico Nacional del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; sin embargo, por memorándum DAF/1054/2013-HR15128 de 11 de julio de 2013, se prescindió de sus servicios, manifestando que la destitución se efectuó en el marco de la Cláusula Décima del contrato de servicios especiales suscrito entre la DGAC y su persona; por lo que, dentro de tiempo oportuno y prudente, el accionante formuló recurso de revocatoria que por RA 284 de 14 de agosto, fue rechazado con el argumento de que el impugnante no se encontraba dentro de la carrera administrativa y que como funcionario de libre nombramiento, no gozaba de inamovilidad funcionaria.

Ante la negativa de su recurso de revocatoria, recurrió ante la instancia jerárquica (Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda), misma que, amparándose en el art. 124 inc.a) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, a través de RM 233 de 16 de septiembre de 2013, desestimó la pretensión del accionante, por carecer presuntamente de competencia, disponiendo se remitan antecedentes ante la Dirección de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que de manera llana dispuso devolución de antecedentes mediante nota de atención, refiriendo que de conformidad al art. 61 de la LPA y su reglamento, no se establece la posibilidad de desestimar los recursos por falta de competencia y que, habiéndose emitido una Resolución en instancia jerárquica, se daba por concluida la vía administrativa “puesto que lo contrario implicaría la existencia de dos pronunciamientos en instancia jerárquica, generando inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso” (sic) (fs. 166).

En cuanto a los argumentos de la RM 233, corresponde referir que la misma luego de efectuar un análisis jurídico respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, resolvió desestimar el recurso jerárquico, sin haberse pronunciado efectivamente sobre los extremos reclamados por el accionante; sin embargo, en mérito a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, no es posible para esta instancia examinar la presunta trasgresión de uno o varios derechos cuando la o las personas demandadas, por ejemplo, no cometieron ningún acto que diere lugar a esa presunta lesión, o cuando el acto impugnado no ha sido reparado por las instancias que pueden hacerlo, siendo que, conforme se estableció, es esta última instancia la que tiene la legitimación pasiva que, al constituirse en una exigencia inevitable para dictar resolución, no es posible ingresar al análisis de fondo si la acción no se dirigió contra aquellas autoridades que en grado de revisión, se pronunciaron respecto a los actos del inferior, razonamiento que se cimienta en la jurisprudencia contenida en la SC 0863/2006-R de 4 de septiembre, que ha señalado: “Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…”, lo que implica que cuando la acción no se dirigió contra la autoridad que emitió la resolución de cierre o, en su caso, incluso contra aquella autoridad que originalmente adoptó la decisión objetada y posteriormente ratificada, evidentemente existe falta de legitimación pasiva en los demandados.

Es decir que, comprendiendo que los medios y recursos administrativos ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección y supremacía de sus derechos constitucionales e inalienables y recurrir a la jurisdicción constitucional únicamente cuando éstos han sido ineficientes en la reparación de sus derechos, esto no justifica el hecho de que pueda omitirse dirigir la acción contra quienes han conocido en última instancia los reclamos formulados.

En este contexto, es evidente que el accionante luego de ser destituido, formuló recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico; sin embargo, no menos evidente resulta que la instancia de revisión no emitió pronunciamiento de fondo respecto a sus demandas, manteniendo la situación del accionante en una especie de limbo jurídico, pues ni confirmó el fallo del inferior ni lo revocó; es decir, no solucionó su situación.

En tal consecuencia, correspondía que el accionante, dirija también la presente demanda contra el titular del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en calidad de autoridad jerárquica superior de la cual depende la DGAC y que, se constituyó en instancia revisora del recurso de revocatoria formulado por Diego Vladimir Fuentes Abasto en el recurso jerárquico planteado; al no haberlo hecho, impide que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada por inexistencia de legitimación pasiva.

Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen a esta Sala, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de los antecedentes procesales, al convencimiento de que en el presente caso, al no haberse identificado a la autoridad que incurrió en defectos procesales, no puede emitirse pronunciamiento de fondo.