SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un hecho ocurrido el 14 de diciembre de 2010, en vigencia del Reglamento abrogado de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), su representado Erick Yerko Terán Mendoza, en su condición de capitán de policía, fue sometido a un proceso administrativo disciplinario, por incurrir en falta grave incursa en el art. 6 inc. “C” numeral 9) e inc. “D” numeral 10) del indicado Reglamento, es decir por “Faltar de palabra agredir a un superior o subalterno” y “Agresión (Riñas y Peleas) entre miembros de la institución en su diferentes grados o jerarquías, constituyendo agravante, si la misma se produce contra el personal que se encuentra de servicio o cumpliendo una misión”; proceso que debió ser liquidado en su dos instancias, en el límite operativo y temporal del plazo de doce meses, conforme a lo previsto por el art. 2, Parágrafo II de las Disposiciones Transitorias y lo dispuesto por el art. 1 de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Alega que por ese hecho, el 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Cochabamba, dictó la Resolución 152/2011, por la cual, fue sancionado, al retiro temporal del servicio de un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes. Interpuesta la respectiva apelación, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, un día antes de precluir el indicado plazo de doces meses, pronunció la Resolución 774/2012 de 3 de abril, declarando improbado el mencionado recurso y en consecuencia confirmó la Resolución apelada.
Puntualiza que no fue notificado con la Resolución de alzada en el término de veinticuatro horas, por lo que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, luego de haber transcurrido un año, dos meses y tres días, de dictarse la Resolución 774/2012, es decir de manera extemporánea, extraprocesal, habiendo perdido toda competencia y estando la misma, prescrita por mora procesal, despojada de toda eficacia jurídica como límite temporal operativo para la conclusión de todas las causas disciplinarias en liquidación, emitió el CITE 0789/13 de 29 de mayo, conteniendo orden instruida, por el cual, ordenó al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, para que por intermedio del oficial de diligencias, proceda con su notificación personal con la citada Resolución de alzada, notificación que a pesar que se le practicó el 6 de junio de 2013, se le negó la entrega de copia de dicha Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Exordio a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana
- III.3. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo