SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Análisis en el caso concreto
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
El accionante a través de su representante, alego que dentro del proceso disciplinario que se le siguió, un día antes de concluir el plazo de doce meses para resolver las causas en liquidación, es decir el 3 de abril de 2012, el Tribunal Disciplinario Liquidador Superior, pronunció la Resolución 774/2012, por la cual se confirmó la Resolución 152/2011 de 3 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Liquidador Departamental de Cochabamba, que sancionó a Eric Yerko Terán Mendoza, con el retiro temporal del servicio de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de un año, Resolución con la que no fue notificado dentro del término de veinticuatro horas, sino después de haber transcurrido, un año, dos meses y tres días de dictarse la citada Resolución de alzada, es decir cuando dicho Tribunal ya no tenía competencia para actuar.
De la revisión de antecedentes se advierte, que las autoridades ahora demandadas, del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, al dictar la citada Resolución de alzada 744/2012 de 3 de abril, no vulneraron derecho, garantía o principio alguno, por cuanto según la disposición transitoria segunda (adecuación), parágrafo II de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, Nueva Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece que. “Los procesos que se encuentran en actual trámite y hubieran sido objeto de acusación, continuaran rigiéndose por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema N° 222266 de 9 de febrero 2004, hasta su conclusión, debiendo concluir en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta ley y se aplicará en todo caso a la norma más favorable a la procesada o el procesado”.
Ahora bien, siguiendo la línea de la citada disposición transitoria, se entiende que el mencionado proceso disciplinario, debió concluir en el plazo máximo de doce meses, lo que equivale decir, hasta el 4 de abril de 2012; en el caso de autos, se tiene que la tantas veces citada Resolución 744/2012, fue dictada el 3 del mismo mes y año, si bien se produjo un día antes de que concluyera dicho plazo, es lógico concluir que se pronunció en el término señalado de doce meses, por lo que no se vulneró derecho, garantía o principio alguno.
En cuanto al punto cuestionado, no fue notificado con la Resolución de alzada en el término de veinticuatro horas, sino después de haber transcurrido un año, dos meses y tres días de dictarse la misma, es decir recién el 6 de junio de 2013, no es supuesto que amerite dejar sin efecto una Resolución que en sujeción al debido proceso se emitió dentro del término establecido, por cuanto de acuerdo a la instructiva 003/2012 de 3 de julio, emitida por Jaime Paz Morales Poveda, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se tiene que expresamente y bajo el fundamento que el Edificio del Ex Comando, donde funciona el Tribunal Disciplinario Superior de esa institución, fue objeto de asaltos, daños materiales en inmuebles y equipos de computación, así como la sustracción de expedientes, Resoluciones de primera instancia y otros documentos que se radicaron y que se hallaban en Presidencia, por parte de sujetos no identificados y hasta entre tanto se vuelva a estructurar, reestablecer medios técnicos, materiales, mobiliarios y concretamente hasta que se efectué la reposición de expedientes, en previsión de los arts. 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 101, declaró en suspenso los plazos procesales, por constituir esos hechos, circunstancia de fuerza mayor; aspecto por el cual, se concluye que la notificación practicada el 6 de junio de 2013, se lo hizo en función y el justificativo expuesto en la citada instructiva, razón por el que no se lesionó de derechos y garantías, por cuanto si bien Mediante Cite 0789/2013 de 29 de mayo, el ahora demandado, Rigoberto Sánchez Villanueva, ordenó a Eduardo Luís Almanza Pérez, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, se realice la notificación señalada, fue precisamente porque se entiende que desde el 3 de julio de 2012, todos los procesos disciplinarios en trámites, se hallaban en suspenso, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional, este tribunal no advierte vulneración al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Exordio a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana
- III.3. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo