SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1096/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1096/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 189 a 192 vta., manifestaron lo siguiente: a) Lo aseverado por la entidad accionante no es evidente, pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia casacional; b) Respecto a la vulneración al debido proceso, no se precisa la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión al derecho o garantía, por lo que dicha exigencia no se reduce simplemente a la cita normativa y una breve relación del proceso; c) El Auto Supremo en cuestión dio respuesta a todos y cada uno de los puntos recurridos por la entidad accionante, motivando y fundamentando adecuadamente en cuanto a la casación en el fondo; d) Sobre la errónea aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, si bien la entidad accionante refiere que se usó incorrectamente la normativa aplicable, la Comisión de Calificación de Rentas no tomó en cuenta que existía una constancia de aportes de nueve años y un mes en favor del interesado, con base en la documentación presentada por el asegurado en tiempo oportuno, concluyéndose que fue correcta la aplicación de la citada norma por el tribunal inferior, puesto que se buscó otorgar la máxima eficacia de los derechos a la seguridad social, que en el caso concreto se traducía en el reconocimiento real de todos los años de trabajo, conforme la prueba que el mismo interesado presentó, dando aplicación al principio constitucional de verdad material que fundamenta la jurisdicción ordinaria; e) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la interpretación de las disposiciones fueron aplicadas conforme la CPE, buscando la máxima eficacia de los derechos fundamentales involucrados, máxime si se trata de personas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable de la tercera edad, hace que sea de vital importancia su atención prioritaria; f) El nuevo escenario jurídico de la CPE, exige a las autoridades que la aplicación de la ley deba ser en función a la materialización y concreción plena de los derechos fundamentales consagrados en la CPE y tratados internacionales en materia de derechos humanos; puesto que en el caso en análisis, bajo el argumento inconsistente de que el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2014 no es aplicable al caso, se pretende desconocer más de dos años de trabajo y esfuerzo del solicitante de la renta, que en justicia lo único que pretende es hacer valer tales años de esfuerzo para percibir una renta digna, de modo que le permita pasar sus últimos años de vida con las mínimas comodidades; lo contrario vulnera el derecho fundamental a la jubilación y renta digna consagrados en los arts. 45.IV y 67 de la CPE, vinculados totalmente al derecho a la salud, a la seguridad social, y a la vida; g) Con referencia a la supuesta vulneración del principio de la seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el mismo no se encuentra consagrado como derecho fundamental, sino como principio, que no es tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios; y, h) Además la vasta jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que solicita se deniegue tutela.