SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1096/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1096/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2006, emergente del trámite de compensación de cotizaciones, iniciado por Gilberto García Flores, la Comisión calificadora de Rentas, mediante Resolución 13177 de 12 de diciembre de 2008, desestimó dicha solicitud, ya que se evidenció que el interesado no figuraba en la lista correspondiente. En ese sentido, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto mediante la Resolución 493/2011 de 3 de diciembre, por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que revocó la Resolución 13177, disponiendo se otorgue el único componente considerando un año y dos meses de aportes, con salario cotizable correspondiente al mes de abril de 1978 de Bs3 275.- (tres mil doscientos setenta y cinco bolivianos), conforme certificado CERT-10-2011-5006 de 31 de octubre de 2011.

Dicha determinación fue apelada por el interesado, que por Auto de Vista 141/2012 de 9 de julio, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución 13177 y parte de la Resolución 493/2011, determinando que el SENASIR reconozca una constancia de aportes, considerando un salario cotizable de abril de 1978 y una densidad de aportes de 9 años y un mes; por lo cual, la entidad accionante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 141/2012, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 145/2013 de 11 de abril, declarando infundado el mismo.

Es así, que las autoridades demandas han vulnerado el debido proceso y el principio de congruencia, al haber aplicado incorrectamente la normativa en materia de seguridad social, siendo evidente la omisión en el recurso de casación de los extremos señalados en el cuestionado Auto Supremo, puesto que fundamenta su fallo conforme al Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, que en su art. 14 ha establecido como presupuesto para su aplicación, que la documentación a ser considerada como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación del mismo, resultando que el presente caso se inició el trámite el 23 de junio de 2008, incumpliéndose con el presupuesto señalado; extremo que es corroborado por el art. 18 de la norma citada, que establece las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, dentro de las cuales no se encuentra la prevista en el mencionado art. 14.

Asimismo, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo cuestionado, hicieron uso incorrecto de la analogía normativa que se aplica en los trámites en el sistema de reparto, como en los trámites de compensación de cotizaciones, toda vez que el DS 27543, en cuyo caso, se aplica al tratamiento extraordinario para certificación de aportes al sistema de reparto, y no así a la problemática en estudio.